REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO 2.013.

203° y 154°

DEMANDANTE: ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.795 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MAYORGA MEDINA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.767 de este domicilio.

DEMANDADA: ELPIDIA DEL VALLE NAVARRO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.252.294 de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: MARIA CONSUELA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.715 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

-NARRATIVA-

Se inicia el presente litigio en fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil Once, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS, plenamente identificado en autos e introduce escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria en contra de la ciudadana ELPIDIA DEL VALLE NAVARRO ACOSTA, alegando en el libelo lo siguiente:


“… Que mantuvo relación concubinaria desde el año 1969 con la ciudadana ELPIDIA DEL VALLE NAVARRO ACOSTA, estableciendo su domicilio conyugal en la vereda 28 N° 03, Guaritos IV, parroquia Alto de los Godos, Maturín Estado Monagas quien falleció AB- Instestato en fecha treinta (30) de mayo del Dos Mil Diez (2010).
…Omissis…
En donde me dedique a ejercer como profesor, y mi concubina se dedico a trabajar como secretaria, y así criamos y educamos a nuestros tres (03) hijos, dos (02) hembras y un (1) varón, hasta el día que ocurrió el fallecimiento de mi concubina. En el Hospital Metropolitano de Maturín, Avenida Bella Vista con Avenida Cruz Peraza, Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas, según consta en acta de defunción. En nuestra unión concubinaria procreamos tres (03) Hijos de nombres MISSLANDY RUTH NAVARRO, ARTURO JOSÉ CALDERON NAVARRO, ANGELIS MARÍA CALDERON NAVARRO, solteras y soltero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.205.624, V- 12.538.781, V-14.621.293, en el cual consigno sus partidas de nacimiento y cédulas de identidad, marcadas con los números 02, 03, 04, 05, 06, 07, para que surtan sus efectos legales, en la forma y manera en la que tuvimos, criamos y contribuimos a la formación de la Educación, salud y recreación de nuestros hijos, quedando establecido LA PRESUNCION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA de acuerdo a lo establecido en la normativa legal en el artículo 767 del Código Civil, en esa misma forma establecido la evidencia de mi contribución en esa unión concubinaria mi concubina adquirió una vivienda la cual fue adjudicada a través de cuotas de pagos parciales, la cual ya fue cancelada en su totalidad al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por la cantidad de Bolívares (Bs. 73,90) ubicada en la Vereda 28 N°. 03 Guaritos IV, Parroquia Alto de los Godos, Maturín Estado Monagas, el cual consigno el documento marcado con el N° 08 que se encuentra en trámites de legalización por ante los organismos administrativos, por todo y cada uno de los argumentos explanados es que solicito muy respetuosamente ciudadano se sirva declarar a mi favor que existió una unión concubinaria entre la difunta ELPIDIA DEL VALLE NAVARRO ACOSTA, plenamente identificada y yo ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS, que comenzó de manera ininterrumpida como sucedió en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que sucedió el día 30 de Mayo de 2010. Igualmente pido que se ordene la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil C.P.C., anexo Declaración de únicos y universales herederos de mis tres (3) hijos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguazay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 07 de Octubre de 2010 N° de expediente 1339, marcado con el N° 09, justificativo de Unión Concubinaria que mantuve con la difunta, ELPIDIA DEL VALLE NAVARRO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.252.294 por mas de 42 años, de la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 19/08/2010, marcada con el N° 11.

Dicha demanda es admitida en fecha diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Once (2011), ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra y de igual modo se ordeno publicar edicto para que compareciera a darse por citado en un termino de 60 días.

Vista las consignaciones realizadas por el ciudadano ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS de los periódicos contentivo de los edictos a los terceros interesados y visto que no comparecieron ninguna persona interesada es por lo que el ciudadano ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS solicito se le nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos de la difunta.

Mediante auto del quince (15) de Noviembre de 2011 el tribunal ordeno publicar en la puerta de este juzgado el respectivo edicto ya que no se había realizado; por lo que posteriormente mediante diligencia del seis (06) de febrero del 2012 el ciudadano ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS solicito se le nombrara Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos de la ciudadana ELPIDIA DEL VALLE NAVARRO ACOSTA.

En fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil Once (2011), el ciudadano ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano TUCKER DEAN KEVIN, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo del año 2.011.

Posteriormente, el día veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Once (2.011), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha treinta del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el dos (02) de Junio del dos mil once (2011).

A través de diligencia de fecha dos (02) de Marzo del 2012, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo el seis (06) de Marzo del dos mil doce.

Mediante diligencia del veintitrés (23) de Abril del 2012 la ciudadana ESTEFANY PERUGINI LANDER en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la defensora judicial designada. Quien mediante diligencia del veintidós (22) de mayo del 2012 consigno cartel de notificación de la designación realizada.

En fecha veintitrés (23) de mayo del Dos Mil Doce, la ciudadana MARIA CONSUELO LA ROSA, en la oportunidad legal para contestar la demanda procedió a consignar escrito en los siguientes términos que a continuación se indican:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo toda y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que en el año 1969 el ciudadano ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS, soltero, mayor de edad, profesor, titular de la cedula de identidad 3.214.795 comenzara a realizar unión concubinaria con la ciudadana ELPIDIA DEL VALLE NAVARRO ACOSTA.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que hayan establecido su domicilio en la vereda 28 N° 03, Guaritos IV de esta ciudad de Maturín.
CUARTO: Rechazo, Niego y Contradigo, que hayan mantenido en forma ininterrumpida de manera pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde manifiesta que tuvieron su domicilio conyugal.
QUINTO: Rechazo, Niego y Contradigo, que el ciudadano: ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS, antes identificado y la ciudadana: ELPIDIA DEL VALLE NAVARRO ACOSTA, hubiesen procreado tres (03) hijos de nombre: MISSLANDY RUTH NAVARRO, ARTURO JOSE CALDERON NAVARRO Y ANGELIS MARIA CALDERON NAVARRO.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo, que en la unión concubinaria hubiesen adquirido una vivienda la cual fue adjudicada a través de cuotas de pagos parciales, la cual fue cancelada en su totalidad al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por la cantidad de Bolívares (BS: 73,90)
Por último pido que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en Sentencia Definitiva.

Posteriormente el dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012) fue ordenada la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por amas partes tal como consta a los folios noventa y tres y noventa y cuatro del presente expediente. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas por auto separado.


Posterior a la notificación de las partes para la consignación de los informes el tribunal dijo vistos el once (11) de junio de 2013 reservándose el lapso para dictar sentencia.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Ratificación de las cedulas de identidad de los ciudadanos MISSLANDY RUTH NAVARRO, ARTURO JOSE CALDERON NAVARRO y ANGELIS MARIA CALDERON NAVARRO y visto que la misma no fue impugnada por el adversario se tienen como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Copia del documento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por la cantidad de (Bs. 73,90) de la casa ubicada en la vereda 28, N° 03 Guaritos IV Parroquia alto de los Godos Maturín Estado Monagas marcado con el N° 07. Por cuanto se observa que las copias simples del referido documento no se encuentran firmadas por las partes mal puede este sentenciador otorgarle valor probatorio y así se declara.-

Declaración de únicos y universales herederos de tres hijos (03) de Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas de fecha 07 de Octubre del 2010, N° de Exp. 1339 y visto que la misma no fue impugnada por el adversario se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Justificativo de unión concubinaria promovido por ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas de fecha 30 de Septiembre del 2010 N° de Expediente 5724 – 2010, de la nomenclatura interna de dicho juzgado y por cuanto aquí decide observa que las mismas son una copia certificada emanada de un juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se declara.-

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

En cuanto al capitulo II del principio del beneficio de la comunidad de la prueba quien aquí decide deja claro que las partes al promover alguna prueba deben dejar claro cual es el objeto de la misma.

En relación al capitulo III quien aquí decide deja claro que el defensor judicial debe dejar claro cuales son los testigos a evacuar así como identificar a dichos ciudadanos.

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Unión estable, no significa necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente desde el año 1969 con la de cujus ELPIDIA DEL VALLE NAVARRO, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.

Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador considera, que la parte actora trae a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, y al haberlo hecho, la pretensión mero declarativa en referencia debe prosperar y declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.




DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ARTURO JOSE CALDERON BASTIDAS desde el año 1969 hasta el día 30 de mayo del Dos Mil Diez fecha del fallecimiento de la de cujus

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.013. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14376
GPV / Mbrs