REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 154°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:


PARTE ACCIONANTE: DIANA RISBELIA SARACUAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.475.331y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.297.289 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.759 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del Juez CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.






TERCERAS INTERESADAS: JUAN GARCÍA DUNO y ANA VETULIA SÁNCHEZ DE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.358 y la segunda de los nombrados titular de la cédula de identidad Nro.2.796.658 y de este domicilio respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA ANA VETULIA SANCHEZ B.: MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.088.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15001

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, igualmente supra identificada, con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son la no violabilidad de los actos del poder público, la garantía del derecho de acceso a la justicia, la garantía a la igualdad procesal, así como el derecho a la defensa presuntamente vulnerados por la parte accionada y terceros interesados.

Argumenta la parte accionante en su libelo entre otras consideraciones lo siguiente: …explana disconformidad con la sentencia emitida en el expediente No. 15.923, por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando además la nulidad absoluta de las actas procesales y que se le permita contestar la demanda y se le fije día y hora para ello, alegó además nulidad del poder apud acta conferido por la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDES, supra identificada, en razón de que no estaba certificado por la secretaria del Juzgado accionado, asimismo solicitó también se decretara la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada en fecha 27-02-2013 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06-05-2013…


Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 10/07/2013 se ordenó la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada Juez CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, supra identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, notificándosele también a las ciudadanos JUAN GARCÍA DUNO y ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDES, en su carácter de terceros interesados. Cabe destacar que por auto de esa misma fecha se decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 30/07/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Primero (01) de Agosto del presente año a las 10:00 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA, INPREABOGADO No. 37.759, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13.475.331, así como la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.796.658, en su carácter de tercera interesada y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 35.088 y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Agosto de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, INPREABOGADO No. 37.759, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13.475.331, quien se encuentra presente, de la misma forma se hace saber que se encuentra presente la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.796.658, en su carácter de tercera interesada y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 35.088. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al tercero interesado Abogado JUAN GARCIA DUNO y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ARGENIS VILLANUEVA y expone: La intención de esta acción de amparo constitucional se debe precisamente a que a mi representada la ciudadana DIANA SARACUAL DIAZ, plenamente identificada en las actas procesales que componen este expediente en fecha 22 de Marzo del año 2012, en el expediente No. 15.923, llevado o tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez CARLOS ROJAS, en esa oportunidad correspondiente a un juicio de desalojo de un local comercial, me presente conjuntamente con mi representada que se encuentra en este acto para dar contestación oral a la referida demanda, en esa oportunidad un Abogado que para ese momento no conocía su nombre y apellido, lo supe después por averiguación, se apersonó a la mesa donde se revisan los expedientes en ese Tribunal y de manera grosera y agresiva le manifestó a mi representada en voz alta que ella no se iba a quedar con ese local y que hiciera lo que hiciera ese juicio lo iba a perder, y se dirigió a mi persona que estaba revisando el expediente y manifestó entre otras cosas que yo no sabía lo que iba a hacer, de esa misma manera respondí que respetara que estábamos en el Tribunal y continuó ofendiéndome al igual que a mi representada hasta el punto que me mandó a callar y se me encimó para golpearme, situación ésta que no fue posible por la intervención de algunos colegas que estaban presentes en ese Tribunal, luego de eso el Alguacil del Tribunal solicitó el apoyo policial el cual se hicieron presentes y otras personas de seguridad del Tribunal, luego de ese atercado el Abogado salió del Tribunal y regresó nuevamente saboteando el acto que para esa oportunidad correspondía que era la contestación de la demanda y que en derecho tal situación enmarcan dentro de los supuestos de hecho del artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a esto considera esta defensa que el Tribunal de la causa para ese momento violentó derechos de rango constitucional equiparados a los derechos humanos de orden público e imprescriptibles como son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados estos derechos en nuestra Constitución Nacional en los artículos 49 y 26 eiusdem, tomando en cuenta que a pesar de que el Tribunal estaba en conocimiento de los hechos graves que habían ocurrido para esa fecha presenté un escrito o diligencia al Tribunal el cual se observa del folio 158 al 159 del cuaderno principal de las copias certificadas que acompañé con esta acción y que fueron ratificadas como pruebas, ese Tribunal incurrió en omisión puesto que nunca, a pesar de la violación graves de estos derechos se pronunció sobre el petitorio de que en razón de esas vías de hecho ocurridas se le permitiera a mi representada además detener acceso para la oportunidad de contestar la demanda se le fijara la oportunidad de contestar la demanda en razón de los hechos ocurridos en ese Tribunal, nuestra Legislación es bien clara y existen sentencias reiteradas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera clara y precisa le dan el carácter de inviolabilidad al derecho a la defensa y al debido proceso que hoy denuncio ante este acto y este Tribunal que le fueron cercenados a mi representada y en razón de esto pido a este honorable a este Tribunal constituido en sala constitucional ordene la restitución inmediata de los derechos conculcados a mi representada a la vez ratifico y pido al Tribunal la evacuación de las pruebas en su debida oportunidad. Es todo. En este acto hace uso de su derecho de palabra la Abogada MARTINA CARRERA y expone: Inicialmente quiero asentar que en este amparo hay tres presupuestos procesales incumplidos: 1) El artículo 6 numeral 4 que trata de la inadmisibilidad de la acción de amparo establece en su parte final la caducidad de la acción y de acuerdo a lo visto en el ,¿libelo de amparo del expediente 15001, la supuesta violación del derecho a la defensa, la tutela efectiva ocurrió el 22 de Marzo de 2012 a las 10.00 am hora de la contestación de la demanda en el Tribunal A Quo, el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, alega en el punto primero del citado escrito que fue saboteada el acto de contestación no obstante el saboteo provino de su misma persona, al asumir una aptitud agresiva y poco cónsona para la representación judicial que realizaba fue el quien se quitó el flú lo lanzó contra el escritorio y lo amenazó haciendo una llamada telefónica tráiganme el revolver, alzó la voz de manera grotesca. La contestación de la demanda debió realizarla en ese momento la oportunidad la desaprovechó sólo él, dado que compareció a la contestación más no la realizó, saliendo del Juzgado de manera abrupta y regresando a las 11:20 de ese mismo día 22 e interpuso una diligencia solicitando una nueva oportunidad, es sabido que son lapsos procesales fatales y el hecho de que alguien lo abordase no era para asumir una aptitud y dejar desamparada a su representada DIANA SARACUAL, el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, dio consentimiento tácito que entrañas signos inequívocos, de aceptación y aquí se cumplió ese presupuesto procesal, por tanto estamos frente a un lapso vencido para interponer la acción de amparo, asimismo de manera exprofesa en el libela de la acción de amparo no cumplió lo establecido en el artículo 18 numeral segundo, pues no mencionó residencia, lugar y domicilio del presunto abogado que lo abordó en la sala del Juzgado, asimismo alega el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA y pide la nulidad absoluta en el punto 2, del referido escrito del poder apud acta otorgado a mi persona en el expediente 15.923 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio, esta representación judicial considera que es una aberración jurídica dado que el mismo cumple los extremos de ley, alega el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA violación de los artículos 21, 26 y 137 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Me pregunto ciudadano juez constitucional este amparo constitucional está dirigido de manera maliciosa a desestabilizar y perturbar la ejecución de una sentencia definitivamente firme la cual cumplió con todos los lapsos, recursos y acciones que el referido Abogado solicitó como son tacha de documento público, apelación de la sentencia, anuncio de recurso de casación y recurso de hecho. Pido se suspenda la medida cautelar innominada de ejecución de la sentencia en virtud que mi clienta ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDEZ arrendó a la ciudadana DIANA SARACUAL, dos locales comerciales para obtener los ingresos medianamente necesarios que le permitieran cubrir sus medicina y la de sus dos hijas imposibilitados de la salud. Es todo. En este sentido ejerce el derecho de réplica el Abogado ARGENIS VILLANUEVA quien expone: Rechazo en toda y cada una de sus partes los argumentos explanados en este acto por la Abogada asistente de la tercera interesada, en este sentido debo señalar sin lugar a dudas que la acción de amparo constitucional por tratarse de derechos de orden público, de interés social, equiparado a los derechos humanos como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva son imprescriptibles y en este sentido para este tipo de derechos por sus características no es aplicable la prescripción de 6 meses contemplado en artículo 6 numeral 4°, y para la muestra un botón, nuestra Sala Constitucional en reiteradas sentencias le ha dado tal carácter a estos derechos de rango constitucional, en tal sentido no existe prescripción alguna, además de eso rechazo las afirmaciones sobre mi conducta en la oportunidad de la contestación de la demanda por cuanto en derecho lo alegado debe ser probado, situación ésta que no consta en ninguna de las actas prcesales ni mucho menos prueba alguna promovida que así justifiquen tal afirmación, además de eso se observan en las actas procesales que el poder apud acta si esta viciado de nulidad absoluta por cuanto no fue certificado por la secretaria de ese Tribunal y a las pruebas me remito. Es todo. En este estado hace uso del derecho de contrarréplica la Abogada MARTINA CARRERA y expone: Rechazo, niego y contradigo lo dicho por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, en virtud de que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que se deben cumplir los requisitos en su totalidad del artículo 18 así como también lo contemplado en el artículo 6 numeral 4° eiusdem, por tanto solicito se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por ante este digno Tribunal, en virtud que el débil jurídico en esta causa es mi representada ANA BETULIA SANCHEZ DE BENAVIDEZ, quien tiene dos (02) años sin percibir los cánones de arrendamiento convenidos por la ciudadana DIANA SARACUAL, asimismo promuevo como testigo a la ciudadana IRAIDA BENAVIDEZ y la Doctora ENEIDA VILLAHERMOSA. Es todo. En este acto el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad acuerda la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante y accionada. En este acto el Tribunal procede a juramentar al ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.302.225, y el Abogado ARGENIS VILLANUEVA pregunta 1¿Diga el testigo aquí presente si estuvo el día 22 de Marzo del año 2012, aproximadamente a las 9:30 a.m., en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial? Respondió: Si estuve presente. Es todo. 2¿Diga el testigo en razón de la respuesta anterior que se encontraba usted haciendo en esa oportunidad? Respondió: En esa oportunidad me dirigía a realizar revisión de expediente propio de mi ejercicio como Abogado. Es todo. 3¿Diga el testigo si usted presenció en esa oportunidad algún hecho violento o agresivo causado por una persona quien es conocida en el foro judicial como Abogado JUAN GARCÍA DUNO? Respondió: Si presencié el hecho violento, nos encontrábamos varios profesionales del derecho y al escuchar, intercambios de palabras subidas de tono de parte del ciudadano JUAN GARCÍA infiriéndole al Doctor Villanueva, que lo que hacía no debía hacerlo, luego intentamos mediar los colegas que estábamos allí y las autoridades del Tribunal lograron soltear los ánimos del mismo. Es todo. 4¿Diga el testigo por haber presenciado los hechos si sabe y le consta que dicho Abogado JUAN GARCÍA ofendió también de palabras a mi representada aquí presente DIANA SARACUAL? Respondió: Si me consta que el ciudadano JUAN GARCÍA ofendió a la señora antes prenombrada. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta la Abogada MARTINA CARRERA y pregunta: 1¿Vistas las respuestas dadas diga usted señor EDUARDO JIMENEZ, si el Abogado ARGENIS VILLANUEVA se despojó del Flú y retó al Abogado JUAN GARCÍA? Respondió: Si se despojó del flu, en este momento no puedo asegurarlo pero si puedo asegurar que no retó al Doctor Juan García. Es todo. 2¿Ciudadano EDUARDO JIMENEZ, si dice estar presente en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio y alega que presenció lo grosero del señor JUAN GARCIA contra la señora DIANA SARACUAL, como es que no se dio cuenta que el Abogado ARGENIS VILLANUEVA se despojó del flu y lo reto a las vías de hecho? En este estado interviene el Abogado ARGENIS VILLANUEVA y expone me opongo a que el testigo aquí presente conteste tal repregunta tomando en cuenta que la misma ya fue contestada y lo que pretende la repreguntante es obligar o inducir al testigo a responder algo que ya contestó. Es todo. En este estado el Tribunal releva de la pregunta al testigo. 3¿Diga usted ciudadano EDUARDO JIMENEZ, que el Abogado ARGENIS VILLANUEVA fue conminado por las autoridades del Tribunal a salir del Juzgado por la aptitud asumida? Respondió: Esto no puedo asegurarlo. Es todo. 4¿Diga usted ciudadano testigo que estando presente en la sala del Juzgado solo oyó los hechos supuestos cometido por el Abogado JUAN GARCÍA y no así la aptitud agresiva del Abogado ARGENIS VILLANUEVA? Respondió: El Doctor VILLANUEVA, se encontraba leyendo un expediente y la única voz en un tono indecoroso que al iniciar la discusión se escuchó fue la del Doctor JUAN GARCÍA. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar al ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ RIVAS y el Abogado ARGENIS VILLANUEVA pregunta: 1¿ 1¿Diga el testigo aquí presente si estuvo el día 22 de Marzo del año 2012, aproximadamente a las 9:30 a.m., en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial? Respondió: Si estuve presente. Es todo. 2¿Diga el testigo en razón de la respuesta anterior que se encontraba usted haciendo en esa oportunidad? Respondió: Estaba revisando unos expedientes que llevo por ante ese Tribunal por el concepto de interdicto restitutorio. Es todo. 3¿Diga el testigo si usted presenció en esa oportunidad algún hecho violento o agresivo causado por una persona quien es conocida en el foro judicial como Abogado JUAN GARCÍA DUNO? Respondió: Si es cierto llegó al Tribunal Segundo de los Municipios del Estado Monagas en eso de las 9:50 a 9:55 a.m, y se le acercó al Doctor ARGENIS VILANUEVA y con su mano tocó al hombro del Doctor ARGENIS VILLANUEVA lo que vas a hacer o estas haciendo en ese expediente es malo, el doctor le dijo que respetara que el estaba haciendo su trabajo y el Abogado JUAN GARCIA, de forma agresiva se le encimó con instintos de pelear y agrediendo verbalmente tanto al doctor VILLANUEVA como a su representada en ese acto, en vista de eso varios Abogados que nos encontrábamos en el recinto de ese Tribunal procedimos como colegas que somos a evitar un enfrentamiento de profesionales. Es todo. 4¿Diga el testigo por haber presenciado los hechos si sabe y le consta que dicho Abogado JUAN GARCÍA ofendió también de palabras a mi representada aquí presente DIANA SARACUAL? Respondió: Eso es cierto, inclusive tanto fue así que el doctor ARGENIS VILLANUEVA le pidió que respetara a su representada por ser una dama y por estar dentro de las instalaciones del Tribunal, en vista de este escándalo se presentaron ante la sala de ese Tribunal la seguridad del recinto judicial y el Abogado JUAN GARCIA ya se había retirado pero luego regresó con la misma aptitud grosera e instando a la otra parte a pelear fuera del Tribunal. Es todo. En este estado ejerce el derecho de repreguntas la Abogada MARTINA CARRERA y expone: 1¿Ciudadano testigo visto que presenció que todo el personal de seguridad del Tribunal se apersonó a la Sala del Tribunal en virtud de los gritos que salían del mismo puede usted asegurar que para concertarse una diatriba entre el Abogado JUAN GARCIA y el Abogado ARGENIS VILLANUEVA sólo el Abogado JUAN GARCIA provocó las supuestas vías de hecho? En este estado el Abogado ARGENIS VILLANUEVA señala: Me opongo a esta repregunta en razón de que la misma de conformidad con la ley debe versar sobre un solo hecho y se desprende de la formulada por la repreguntante se inducen a dos respuestas distintas y además es contradictoria tomando en cuenta de que si hay una diatriba no puede haber un solo accionante, en razón de esto y en búsqueda de la verdad procesal y la justicia solicito al Tribunal con el respeto debido ordene la no declaración sobre esta pregunta al testigo. Es todo. A petición de la Abogada MARTINA CARRERA reformula la pregunta. ¿Ciudadano testigo vio usted aptitud sumisa y decorosa por parte del Abogado ARGENIS VILLANUEVA, pues para que el personal de seguridad se apersonara a la sala del Juzgado necesariamente debió producirse una respuesta negativa contra JUAN GARCIA? En este estado el Abogado ARGENIS VILLANUEVA se opone y señala que observa que la parte repreguntante sigue violentando el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que contempla en su parte final lo siguiente: Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho, en este sentido la Abogada aquí presente está tratando de inducir al testigo a responder en una repregunta varios hechos que a la vez lo hacen contradictorio para tratar de que el testigo responda de acuerdo a su acción y no de acuerdo a la verdad, por lo que solicito a este Tribunal la no contestación de esta repregunta al testigo. La repreguntante reformula la pregunta e indica ¿El personal de seguridad del Tribunal a quien conminó a que saliera del mismo? Respondió: Al Abogado JUAN GARCÍA. Es todo. 2¿Ciudadano testigo diga usted si el Abogado ARGENIS VILLANUEVA asumió una aptitud pasiva ante la supuesta agresión del Abogado JUAN GARCÍA? Respondió: Si pasiva, tanto fue así que le dijo que lo dejara trabajar que respetara, pero en vista de esto JUAN GARCÍA trató de agredir físicamente al doctor ARGENIS VILLANUEVA e intervinimos varios Abogados para evitar esa pelea. Es todo. 3¿Ciudadano testigo diga usted que realizaba en ese momento en el Tribunal el Abogado ARGENIS VILLANUEVA? Respondió: Sin ánimo de inmiscuirme a fondo de los hechos que se ventilan por ante este amparo constitucional me permito hacer la siguiente observación: De lo que veo testifico y de lo que se explico, por eso ahora paso a contestar la repregunta que se me formula ante este Tribunal a los efectos de aclarar, yo ví que el doctor ARGENIS VILLANUEVA tenía un expediente en sus manos y lo estaba leyendo, ahora de responderle lo que estaba haciendo desconozco porque no llevo en conjunto con él ese caso. Es todo. En este estado el Abogado ARGENIS VILLANUEVA desiste de la evacuación de la testigo OLI BOLIVAR por considerar que los hechos ventilados en esta audiencia han quedado totalmente demostrados. Es todo. En esta el Tribunal acepta tal desistimiento por ser procedente en derecho. En este estado interviene la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, supra identificada y expone: Lo que yo tengo aquí y no me puedo ir sin decirlo es que el doctor JUAN GARCIA, ese día 22 de Marzo aproximadamente de 9:30 a.m a 10:00 a.m., estuvo un buen rato conversando con la señora ANA BENAVIDEZ y su hija IRAIDA BENAVIDEZ, fue en ese momento que se acercó a mi el cual me encontraba acompañada con el doctor VILLANUEVA él leyendo el expediente, el doctor JUAN GARCÍA, se dirigió a mi persona en voz baja diciéndome mira mija te van a sacar del local, el cual yo le respondí también en voz baja mire pero como me van a sacar de mi local si fui yo quien construyó el local, el me responde pero legalmente no es tuyo entiende eso, y el Abogado que tienes no sabe lo que hace, yo le respondí nerviosa y desesperada por la situación que me estaba pasando de que un local que yo hice con mi esfuerzo le respondí al doctor DIOS SE ENCARGARA DE AYUDARME, fue allí cuando el doctor JUAN GARCÍA, me levantó la voz y me dijo no hombre chica tu lo que estas es loca, allí mi Abogado ARGENIS VILLANUEVA, se dio cuenta que el Abogado JUAN me maltrató y le dijo que respetara que porque me trataba así, el doctor JUAN GARCÍA le responde al doctor VILLANUEVA, no hombre chico tu no sabes lo que estas haciendo, el doctor VILLANUEVA le respondió que respetara y que quien era él, que por favor lo dejara tranquilo que el tenía que hacer una contestación, fue allí cuando el doctor JUAN, con gritos empezó a desafiarlo a pelear y después sucedió todo lo que los testigos dijeron. Es todo. En este estado interviene ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDEZ, Juro por mi madre decir la verdad, estaban los Abogados sentados en el Tribunal, y conversaron, yo no se como es el problema, el Abogado ARGESNIS levantó la voz, y la secretaria les dijo bajen la voz que están en un Tribunal, el terreno está en el porche de mi casa. Es todo. En este estado se procede a evacuar a la testigo YRAIDA BENAVIDES, y pregunta la Abogada MARTINA CARRERA. 1¿Ciudadana testigo diga usted si se encontraba en el recinto del Tribunal el día 22 de Marzo de 2012, hora 10:00 a.m y porque? Respondió: Si, si estaba allí, estaba acompañando a mi mamá porque todo el proceso del juicio he estado siempre con ella. 2 ¿Diga usted que presenció en esa sala del Tribunal de 9:45 a.m a 10:15 a.m., explique? Respondió: Bueno nosotros llegamos temprano mi mamá y yo, estabamos esperando que se presentara la señora DIANA SARACUAL, con su Abogado, allí nos sentamos entró ella, entró el señor con ella, entro un señor blanquito, la saludo, ellos hablaron y después se acercaron al señor presente, sacaron un documento y de repente empezaron a discutir uno le decía al otro no hagas esto, y de repente el Abogado de ella le dijo al otro señor que es Abogado que lo dejara tranquilo que el era viejo y sabía lo que iba a hacer y empezaron a discutir, el señor VILLANUEVA se quitó el saco y lo tiró en una silla y los dos se dijeron que se iban a dar golpes, en ese momento estaba una señora morena al lado de mi mamá y dijo porque pelean ellos si la Abogada de ellos soy yo, el señor Villanueva le dijeron que salieran para solucionar el problema, buscaron a la policía. Es todo. 3¿Cuándo la señora que estaba al lado dijo que era arpía a quien se refería? Respondió: A la señora DIANA. Es todo. En este estado el Abogado ARGENIS VILLANUEVA expone: En materia procesal y en el caso que nos ocupa los testigos se rigen por los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la testigo promovida por la tercera interesada en sus preguntas contestó o respondió que su mamá era la ciudadana ANA BETULIA BENAVIDES, es decir la tercera interesada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ésta testigo es inhábil y que tiene un impedimento absoluto para declarar a favor o en contra de su mamá aquí presente ya que la norma en comentario de manera taxativa contempla lo siguiente: omissis…, por lo tanto considero que ese testigo no tiene relevancia como prueba. El Tribunal se reserva hasta las 3:30 p.m., del día 01 de Agosto de 2013, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y como punto previo procede a pronunciarse en relación a la caducidad de la acción alegada por la Abogada MARTINA CARRERA, quien actúa en representación de la ciudadana ANA BETULIA SANCHEZ, tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional y de seguida se indica: De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Juzgador pudo inferir que las partes presentes en la audiencia constitucional oral y pública fueron contestes en afirmar que los hechos que originaron la presente acción de amparo constitucional fueron con ocasión a lo acontecido en fecha 22 de Marzo del año 2012 ante la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y evidentemente revisadas como fueron las precitadas actas específicamente el libelo de la demanda (folios 1 al 4 y su vto) se pudo constatar que la fecha de la interposición del libelo de amparo fue en fecha 08-07-2013, es decir transcurrieron con creces más de seis (06) meses desde la presunta violación o amenaza de los derechos protegidos, configurándose así a criterio de este sentenciador el supuesto contenido el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir en el presente caso operó la caducidad de la acción interpuesta. Ahora bien, este Juzgador no puede pasar por alto el hecho de que el accionante en amparo entre sus argumentos explana disconformidad con la sentencia emitida en el expediente No. 15.923, por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando además la nulidad absoluta de las actas procesales y que se le permita contestar la demanda y se le fije día y hora para ello, alegó además nulidad del poder apud acta conferido por la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDES, supra identificada, en razón de que no estaba certificado por la secretaria del Juzgado accionado, asimismo solicitó también se decretara la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada en fecha 27-02-2013 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06-05-2013.” En razón de lo que precede y oídas las exposiciones y/o alegatos de las partes y Abogados intervinientes en la audiencia constitucional, este Sentenciador llega a la determinación que la pretensiones indicadas por la accionante, no pueden ser acogidas a través del amparo constitucional, pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del Juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil. De manera que, no habiéndose constatado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo y siendo que sus pretensiones persiguen una nueva revisión de la sentencia dictada en fecha en fecha 27-02- 2013 por el Juzgado A Quo y confirmada por el Superior respectivo en fecha 06-05-2013, pues pretende dicha parte accionante que este Sentenciador realice un análisis de los hechos acontecidos en el acto de la contestación de la demanda que fueron perfectamente tramitados tal y como se aprecia de autos, lo que indudablemente supone la verificación por parte de este Juzgador de la pertinencia de dicho acto, siendo así resulta forzoso para este Sentenciador declarar la caducidad, así como la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta acogiendo este Tribunal en tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según exp. No. 01-0586, de fecha 30 de Mayo de 2.002, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA CADUCIDAD Y LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, INPREABOGADO No. 37.759, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13.475.331, en contra de la parte accionada ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y donde intervienen como terceros interesados el Abogado JUAN GARCIA DUNO y la ciudadana ANA BETULIA SANCHEZ, supra identificados. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de Julio de 2013, tal y como se observa a los folio 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son la no violabilidad de los actos del poder público, la garantía del derecho de acceso a la justicia, la garantía a la igualdad procesal, así como el derecho a la defensa presuntamente vulnerados por la parte accionada y terceros interesados.

Ahora bien y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y como punto previo procede a pronunciarse en relación a la caducidad de la acción alegada por la Abogada MARTINA CARRERA, quien actúa en representación de la ciudadana ANA BETULIA SANCHEZ, tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional y de seguida se indica:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Juzgador pudo inferir que las partes presentes en la audiencia constitucional oral y pública fueron contestes en afirmar que los hechos que originaron la presente acción de amparo constitucional fueron con ocasión a lo acontecido en fecha 22 de Marzo del año 2012 ante la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y evidentemente revisadas como fueron las precitadas actas específicamente el libelo de la demanda (folios 1 al 4 y su vto) se pudo constatar que la fecha de la interposición del libelo de amparo fue en fecha 08-07-2013, es decir transcurrieron con creces más de seis (06) meses desde la presunta violación o amenaza de los derechos protegidos, configurándose así a criterio de este sentenciador el supuesto contenido el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir en el presente caso operó la caducidad de la acción interpuesta.
En este aspecto es de indicar que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra.
Así entonces nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad lo siguiente:
a) que puede ser legal o contractual;
b) que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;
c) que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;
d) que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;
e) que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción” de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;
f) que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;
g) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;
h) que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

Señalado lo anterior este Sentenciador ratifica que operó en el presente caso la caducidad de la acción. Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgador no puede pasar por alto el hecho de que el accionante en amparo entre sus argumentos explana disconformidad con la sentencia emitida en el expediente No. 15.923, por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando además la nulidad absoluta de las actas procesales y que se le permita contestar la demanda y se le fije día y hora para ello, alegó además nulidad del poder apud acta conferido por la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDES, supra identificada, en razón de que no estaba certificado por la secretaria del Juzgado accionado, asimismo solicitó también se decretara la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada en fecha 27-02-2013 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06-05-2013.” En razón de lo que precede y oídas las exposiciones y/o alegatos de las partes y Abogados intervinientes en la audiencia constitucional, este Sentenciador llega a la determinación que la pretensiones indicadas por la accionante, no pueden ser acogidas a través del amparo constitucional, pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del Juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil.

De manera que, no habiéndose constatado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo y siendo que sus pretensiones persiguen una nueva revisión de la sentencia dictada en fecha en fecha 27-02- 2013 por el Juzgado A Quo y confirmada por el Superior respectivo en fecha 06-05-2013, pues pretende dicha parte accionante que este Sentenciador realice un análisis de los hechos acontecidos en el acto de la contestación de la demanda que fueron perfectamente tramitados tal y como se aprecia de autos, lo que indudablemente supone la verificación por parte de este Juzgador de la pertinencia de dicho acto, siendo así resulta forzoso para este Sentenciador declarar la caducidad, así como la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta acogiendo este Tribunal en tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según exp. No. 01-0586, de fecha 30 de Mayo de 2.002, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se decide

En razón de lo anterior este Juzgador considera inoficioso pronunciarse en relación a las demás defensas cursantes a los autos. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA CADUCIDAD Y LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, INPREABOGADO No. 37.759, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13.475.331, en contra de la parte accionada ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y donde intervienen como terceros interesados el Abogado JUAN GARCIA DUNO y la ciudadana ANA BETULIA SANCHEZ, supra identificados.
Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 de Julio de 2013, tal y como se observa a los folio 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m. Conste:


La Secretaria

Abg. Milagro Palma



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Exp. 15001