República Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas


Maturín, 13 de AGOSTO del año 2013.

203° y 154

Que las partes en el presente juicio son:

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano FELIX JOSÉ BARRETO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.398.970, actuando con el carácter de Presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CIUDAD PRODUCTIVA VILLAS KARIWACHA, Asociación inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de Maturín del Estado Monagas, bajo el número 22, folio 150 al158, protocolo primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2005, con cinco modificaciones, de este domicilio.-

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA , : en la persona de su Presidente Ciudadana: GLADIS MARÍA GUILLEN LUVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.087.480

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

EXPEDIENTE N°: 11.600
Vista las alegaciones expuestas por la representación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, en el sentido que en la presente causa opero la Perención de la instancia por cuanto la demandante no cumplió con su obligación de consignar las copias del libelo para la elaboración de la compulsa o señalar dirección para la práctica de citación, es decir desde el auto de admisión no consta ninguna diligencia, donde la parte actora cumpliera con la obligación de entregar dichas copias para librar la compulsa, y tampoco consta que la ciudadana alguacil haya recibido los emolumentos para materializar la citación de la demandada omisiss…
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación del demandado; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.
De igual manera por otra parte se desprende de autos no aparece que la parte demandante haya diligenciado impulsando la presente causa manteniendo paralizada la misma por más de cinco (05) meses, lo cual trae como consecuencia la acumulación de asuntos en donde se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional al accesar a este de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La razón legal, salvo mejor criterio, es que ni al Estado administrador de justicia, entendido este como Juez, ni a los justiciables, les conviene que los procesos se prolonguen en el tiempo, ni por retardo procesal, o porque la parte actora no impulse el proceso con la celeridad necesaria para que se sucedan los actos procesales subsiguientes a la citación, y el proceso judicial culmine con el acto sentencia (VOLUNTAD CONCRETA DE LA LEY).

La perención, es una Institución en donde está interesado el orden público, y en consecuencia el juez debe declararla bien a solicitud de parte o de oficio, una vez constatado el hecho inequívoco de que la Instancia perimió, no se convalida ni expresa ni tácitamente, y en este orden se aplica el artículo seis (6) del Código Civil.

Asimismo, cabe destacar que al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez, este adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su conocimiento, y siendo que la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, por ello a criterio de quien aquí decide en el presente caso opero , la perención de la instancia y de ser declarada de oficio y así se establece.
La institución de la perención de la instancia, la cual es de orden público, se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, está referido a que el demandante no cumpla con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación del demandado, en el lapso de treinta días a partir de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, alude al impulso de la gestión de citación y el cumplimiento que debe dar el demandante a las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, en los casos de fallecimiento de alguno de los litigantes.
Por otra parte, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe: “…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de cinco (05) meses desde la designación del defensor judicial y no habiendo sido citado este y por cuanto desde la fecha ya señalada no existe actuación alguna por parte del demandante, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto sin que conste en autos la citación de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
Expediente N° 11.600
Abg. LRFG/lrfg