República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, OCHO DE AGOSTO del Año 2.013
203º Y 154º
"VISTOS"
PARTE DEMANDANTE : RODDY DEL CARMEN VARGAS y NIUSKA DEL VALLE MENDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.929.385 y 11.209.221 de este domicilio, asistidos por la abogada KARLENYS BARRANCAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.609 aquí de transito.
 ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO – 185 “A”
 EXPEDIENTE N°: 11585
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 01 de marzo del año 2.013, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte Accionante, Ciudadanos RODDY DEL CARMEN VARGAS y NIUSKA DEL VALLE MENDEZ GIL, KARLENYS BARRANCAS supra identificados, que contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, quedando inserta dicha acta bajo el numero 197 Libro 02 del año 1998, Tomo M1 de los Libros de Registro Civil, tal y como se evidencia de acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”.….Que una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización bella Vista, manzana 32 calle C casa N° 07 de esta ciudad de maturín….. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar ……Que es el caso que desde hacen nueve años se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han convivido bajo ninguna circunstancia…….Que por todo lo antes expuesto es por lo que acuden ante esta Competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, por haberse producido entre ellos una ruptura de su vida conyugal prolongada y permanente por mas de cinco años …..
En fecha 05 de marzo del año 2.013, se Admite la demanda y se ordena la Notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.




En fecha 10 de marzo del año 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil del mismo y dio cuenta al ciudadano Juez, consignando la Boleta Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Abogada BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA Fiscal Octavo del Ministerio Público donde ordena a las partes indicar la fecha exacta en que se produjo la separacion de hecho.
Mediante auto de fecha 25 de marzo 2013 este Tribunal dicto auto instando a las partes subsanar el error de omisión de la fecha de separacion de hecho.
En fecha 09 de mayo 2013 los ciudadanos RODDY DEL CARMEN VARGAS y NIUSKA DEL VALLE MENDEZ GIL, asistidos por la abogada KARLENYS BARRANCAS, señalaron que la separacion en cuestión se produjo en fecha 26 05 2004.
Por auto de fecha 13 de mayo 2013, este Juzgado notificó al Fiscal 8vo del Ministerio Publico del escrito consignado por los ciudadanos RODDY DEL CARMEN VARGAS y NIUSKA DEL VALLE MENDEZ GIL, remitiendo copias certificadas del referido escrito.

En fecha 18 de julio 2013 el alguacil consigno boleta de notificación del fiscal 8vo del Ministerio Publico, y con oficio N° 0704-2013, emite opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro del Lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A
Admitida la demanda presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite Opinión Favorable el día 07 de junio del año 2.013, tal y como consta en el Folio diecinueve (19) del presente expediente.
b) La existencia de la Separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la Documentación requerida por el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por Divorcio debe prosperar, y Así se decide.-

S E G U N D A
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos RODDY DEL CARMEN VARGAS y NIUSKA DEL VALLE MENDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.929.385 y 11.209.221 de este domicilio, asistidos por la abogada KARLENYS BARRANCAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.609 aquí de transito; tal y como se evidencia de acta de Matrimonio asentada bajo el numero 197 Libro 02 año 1998 Tomo M1 llevados por ante ese despacho.. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y REMITASE OFICIOS A LA OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, A LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR Y DIRECCION DE INFORMATICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí Decidido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Ocho de agosto del año 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. GUILIANA A. LUCES ROJAS
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M) se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA A. LUCES ROJAS
Exp N°: 11585
ABG. LRFG
Abg/Ma. Emilia.









República Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 14 de agosto de 2013.-
203º Y 154°

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: YSVELY MARGARITA CASTRO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:13.590.381, asistida por el abogado JOSEPH MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.158.-

Parte Demandada: KERVIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.464.706, y de este domicilio

Acción Deducida: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Expediente: 11.690

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio fue admitida la demanda en fecha catorce (14) de junio del presente año, con motivo del juicio por daños y perjuicios.
En fecha primero (01) de agosto se traslada la ciudadana Alguacil a practicar la citación del demandado a quien no encuentra en la dirección señalada por la actora en el libelo de demanda.
En fecha ocho (08) de agosto de 2013 la demandante consigna escrito de reforma de la demanda.

Cabe destacar que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman este Expediente se observa que en el escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante, ciudadana YSVELY MARGARITA CASTRO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.464.706 y mi persona por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, mediante el cual se comprometía a vender un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 21 Norte, Manzana J-36, Casa N° 02, del conjunto Residencial Juana la Avanzadora, Vía San Jaime Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de 200 mts2, con un área de construcción de 65 mts2, el precio convenido en el contrato de opción de compra venta es por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÏVARES (340.000 Bs) omisiss… por consiguiente este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la Reforma de la demanda que a continuación se plantea, en la cual en la primera se solicitó a condenar a pagar al demandado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000 Bs) por concepto de daños y perjuicios e igualmente se señaló los mismos hechos y circunstancias que en la reforma solamente variando en esta la cantidad en la cual estima los daños y perjuicios lo cual, como señaló en la reforma estimo en CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs) lo cual tiene una cuantía distinta a la original y que fue admitida por este Tribunal y que ahora es objeto de Reforma”;… “…
Es evidente para este Juzgado que el monto de estimación de esta demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a pesar de no exceder la cuantía establecida para los Juzgados de Municipios, por la Resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 en de fecha 02 de abril de 2009, que indica lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera (…) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T). (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo citado y concatenado con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se le concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Este juzgado colige que reformada como fue la demanda, debe este tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o no, apoyado en el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según jurisprudencia de fecha doce (12) de abril de 2005 que expone:

“…La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
Concatenado a lo anterior trascrito está la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 04 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Gustavo Pastor Peraza en el juicio de nulidad, Exp. Nº 11317, S. Nº 1541, que establece lo siguiente:
“…Del artículo antes transcrito (343 Código de Procedimiento Civil) emergen distintas oportunidades en que el actor puede cambiar o reformar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación…(…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (…) Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala, observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda…” Por otro lado al respecto a la norma que antecede, el Dr. Emilio Calvo Baca , en sus comentario al Código de Procedimiento Civil señala: “ … La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho. Para algunos, la reforma se produce cuando se modifica el hecho, más no el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma. El maestro Brice, estima que “amparándose en este derecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente … puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda … reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo”; (cursivas del juez y negritas del autor).

En tanto que tal como se dejó establecido en todo lo expuesto anteriormente, la parte actora tiene derecho a reformar el libelo de la demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, pero no alterar a través de esta ni la cuantía ni el objeto por lo que la presente Reforma debe ser declarada inadmisible y Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, Inadmisible la Reforma de la Demanda interpuesta por YSVELY MARGARITA CASTRO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:13.590.381, asistida por el abogado JOSEPH MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.158, y como consecuencia prosígase el juicio tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 14 de agosto del año 2013 a fin de que se resuelva la presente acción por Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada en contra del ciudadano KERVIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.464.706, y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín catorce (14) de agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA:


Abg. GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha, siendo las (03:20 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA:



Abg. GUILIANA A. LUCES R.
EXP N°: 11.690
ABG. LRFG/ lrfg