REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de agosto del año 2013.

203º y 154°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°44.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GÖMEZ ÄLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.414.548, según instrumento poder otorgado el seis (06) de junio de 2013 por ante la Notaria Pública de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, y quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 65de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN JOSÉ SANCHEZ MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.899.951

ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 11.714
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha primero (01) de julio del año 2013, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 11.714, contentivo del juicio que por RESOLUCIÖN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano LUIS MIGUEL LÖPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.976.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GÖMEZ ÄLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.414.548, según instrumento poder otorgado el seis (06) de junio de 2013 por ante la Notaria Pública de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, y quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 65de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano JEAN JOSÉ SANCHEZ MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.899.951 , y a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de esta Demanda, por cuanto están llenos los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem. La solicitud de esta medida preventiva; específicamente de SECUESTRO, se encuentra fundamentada jurídicamente en las siguientes razones: El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva de forma siguiente: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De la norma trascrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para la procedibilidad: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). 2.- La presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…

Ahora bien, el Juez, debe verificar el periculum in mora en donde en el caso que nos ocupa el arrendatario se encuentra ocupando el inmueble objeto de esta demanda y tiene su disfrute y goce del mismo, pudiendo ocasionar cualquier daño al inmueble arrendado, y sin que el propietario pueda hacer nada para evitarlo, ocasionándole un daño patrimonial que por alguna causa puede ser irreparable a nuestra representada. Consideramos que con la explicación plasmada de la situación que se presenta en el caso de marras, se ha cumplido con el extremo de identificar porque existe la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Dicho esto, pasamos a determinar ahora, las situaciones que consideramos constituyen la presunción grave del derecho que reclamar (Fomus Bonis Iuris). Esta presunción radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ad initio. Es necesario un juicio de valoración el cual se tenga garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, va a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa del fallo… en el caso de marras, el inquilino intenta por este medio el cumplimiento del contrato de arrendamiento para que el arrendatario haga efectivo el pago de los cánones insolutos y en consecuencia la resolución y entrega material del bien dado en arrendamiento…”

En el caso de autos, según quedo transcrito, la parte actora utiliza como argumentos para solicitar la medida de secuestro, con respecto al periculum in mora, que el arrendatario se encuentra ocupando el inmueble objeto de esta demanda y tiene su disfrute y goce del mismo, pudiendo ocasionar cualquier daño al inmueble arrendado, y sin que la propietaria pueda hacer nada para evitarlo, ocasionándole un daño patrimonial que por alguna causa puede ser irreparable.

En cuanto al fumus bonis Iuris, indicó (sic), que están llenos los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 Ordinal 7° eiusdem, es decir el fomus boni iuris o presunción de buen derecho, el Periculum in mora o lo que la doctrina denomina riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o una eventual sentencia a su favor omisiss…“Esta presunción radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ad initio. Es necesario un juicio de valor con el cual se tenga garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, va a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa del fallo.

En este contexto, este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.

El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que tal y como indica la peticionante de la medida cautelar, se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento.

La parte actora en el caso de autos, argumentó a favor de tal requisito, que el arrendatario se encontraba ocupando el inmueble, y había dejado de pagar los cánones de arrendamiento ocasionando daños y perjuicios en el patrimonio por la falta de pago.. Ahora bien, según señala la propia parte actora en su petición cautelar, “intenta por este medio la Resolución de contrato de arrendamiento para que el arrendatario haga efectivo el pago de los cánones insolutos y (sic) en consecuencia la resolución y entrega material del bien dado …”. Por lo que, no se entiende de acuerdo a la pretensión contenida en la demanda, como la medida preventiva de secuestro, garantizaría que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que pudiera dictarse en atención al contenido de su pretensión.

En segundo lugar, y discrepando de lo expresado por la parte actora con respecto al requisito conocido como fumus boni iuris, quien suscribe considera que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Según explicamos anteriormente, en criterio de quien aquí decide, a los fines del pronunciamiento sobre el decreto de la medida preventiva, el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que se encuentra llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y siendo que del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente quedo establecido que no se encontraban llenos los mismos, resulta procedente declarar el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide..
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se niega la medida.de Secuestro solicitada
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 11:50 A.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
Expediente N° 11.714
Abg. LRFG/lrfg