REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 05 de agosto del año Dos Mil Trece.-

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y/ o LUÍS ALFREDO GARCIA G., apoderados judiciales de LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL) .-
DEMANDADOS: SALVADOR MAROUN MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.895.736 de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DESISTIMIENTO
Expediente Nº 10982
Visto el desistimiento efectuado en fecha 30 de julio del año 2013, por los abogados ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y/ o LUÍS ALFREDO GARCIA G., apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), en el expediente N° 10982 relacionado con la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra del ciudadano SALVADOR MAROUN MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.895.736 de este domicilio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).
De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación y no ser contraria a orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la APROBACION respectiva y ordena el archivo del expediente.
Expídase por ante la secretaria las copias fotostáticas certificadas y devuélvase los originales respectivos a la parte interesada.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los cinco días de agosto del año 2.013. Siendo las 2:35 p.m. de la Tarde, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación……………………
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.