República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Agosto de 2.013.
203° y 154°


EXP. 4.030-13.
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROSA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.696.068 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Administradora ROCHA MATURÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Octubre de 1.994, anotada bajo el Nº 128, G, Tomo II A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSÉ OSUNA, PEDRO ILANJIAN ZAN, JESÚS ALISÉIS DÍAZ y LUÍS ANTONIO PALACIO ANATO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.665, 154.504, 159.554 y 175.534.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “RAFAEL MARÍA BARALT”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 46, Libro A-7, correspondiente al Segundo Trimestre, representada por la ciudadana: TRINIDAD ZAMORA DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.365.427, facultada por la Cláusula Vigésima de los estatutos Sociales de la compañía.-
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.012, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana: MIRIAM ROSA DE NAVARRO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, ambos ya identificados e interpuso formalmente demanda con fundamento en los artículos 26, 51, 55 Constitucionales, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “RAFAEL MARÍA BARALT”, C.A, supra identificada, recayendo por distribución en el Juzgado Segundo de los Municipios Circunscripcional, en fecha 19 de Octubre de 2.012; Posteriormente, el referido Juzgado en decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2.012, Declarada Inadmisible la Demanda de ENTREGA MATERIAL. En fecha, 01 de Noviembre de 2.012, la parte demandante Apela de la decisión antes indicada. En este mismo tenor, en fecha 10 de Enero de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la parte actora, Revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Circunscripcional, en fecha 24 de Octubre de 2012, en la Causa que por ENTREGA MATERIAL, intentara la ciudadana MIRIAM ROSA DE NAVARRO.-

En fecha 15 de Marzo de 2.013, se recibe por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente signado bajo el Nº 16.179, procedente del mismo Juzgado en Funciones de Distribuidor, por Inhibición planteada por el Juez del referido Tribunal. De seguidas este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2.013, se le dio entrada anotándose bajo el número de Causa 4.030-13, admitiéndose la misma con motivo de ENTREGA MATERIAL, librándose Boleta de Notificación.

Posteriormente, en fecha 03 de Abril de 2.013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: MIRIAM ROSA DE NAVARRO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, ambos ampliamente identificados, actuando en su carácter de parte actora en el presente Juicio y consignó escrito mediante el cual Confiere Poder Apud-Acta en la persona de los abogados DAVID JOSÉ OSUNA, PEDRO ILANJIAN ZAN, JESÚS ALISÉIS DÍAZ y LUÍS ANTONIO PALACIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.665, 154.504, 159.554 y 175.534, tal y como consta al folio (49) y su respectivo vuelto. Igualmente consignó escrito mediante el cual, solicita al tribunal se fije fecha y hora para la practica de la notificación de la parte demandada, colocando los medios para tal fin.

En fecha 07 de Mayo de 2.013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con una ciudadana que no se identificó, y al imponerle el motivo de su visita, la misma informó que la solicitada no se encontraba.

En fecha 03 de Junio de 2.013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JUAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.695.394, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.657 y de este domicilio y consignó diligencia mediante la cual en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “RAFAEL MARÍA BARALT”, C.A, se da por notificado por ante este Tribunal, poder según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, según Planilla Nº 15500018369, de fecha 04 de Noviembre de 2.011, inserto bajo el Nº 17, Tomo 352, de los Libros llevados por dicha Notaria, tal y como se evidencia desde el folio (58) al (60) del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 2.013, se libró Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA ADMITIDA LA DEMANDA CONFORME A LAS PAUTAS DEL JUICIO BREVE

Alega la parte demandada en escrito interpuesto en fecha 26 de Junio de 2.013, cursante en autos a los folios (66) y vuelto, y folio (67) que con el fin de la estabilidad del procedimiento, velar por el estricto cumplimiento del debido proceso e ilustrar aun mas el ya ilustrado criterio del Tribunal realizó las siguientes consideraciones, lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Indica el Apoderado Judicial de la parte demandada, que el proceso es un Instituto de carácter y rango constitucional, al extremo de constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 Constitucional), de allí que el mismo texto constitucional establezca en su artículo 49, que “ el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que de ser así y de no seguirse el debido proceso queda facultado cualquier interesado para acudir a la vía jurisdiccional en busca del Amparo Constitucional consagrado como remedio para reponer la situación jurídica infringida. Que la alzada mediante decisión de fecha 10 de Enero de 2.013 revocó la decisión que declaró inadmisible la demanda, a la vez que declaró que la misma es admisible, que al inhibirse el Juez de origen y llegar los autos a este Tribunal, en cumplimiento a la decisión del Superior despacho, se procedió a admitir la demanda con el agravante de que la admisión se hizo en forma ilegal, violentando, sin proponérselo y por una lamentable confusión el debido proceso. Que en el fondo, la demandante propuso fue una demanda por cumplimiento de contrato, que algunos Tribunales conocen o etiquetan con la denominación de Cumplimiento de Contrato de Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado, y es por ello que quizás por falta de técnica procesal la demandante calificó su acción con el nombre de ENTREGA MATERIAL, y de allí se origina una confusión en cadena. En este mismo tenor, indica expresa el Apoderado Judicial que el Superior nada dijo de sobre el procedimiento a seguir pero que resulta obvio que dispone el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el procedimiento a seguirse es el de Juicio breve. En corolario, solicitó se reponga la presente causa al estado de que se admita la demanda conforme al las pautas del juicio breve.

Visto dicho alegato y revisado el caso de autos, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa, hace las siguientes observaciones:

Ahora bien, establecen los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las normas antes transcritas, colegimos que se establecen dos supuestos dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

La reposición de la causa es una institución procesal creada para corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. De igual manera ha sido jurisprudencia reiterada el hecho que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En el caso que nos ocupa, después de realizar un minucioso análisis a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción fue admitida de manera indebida, con motivo de ENTREGA MATERIAL, previsto en el Libro IV, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era sustanciar el presente expediente por los trámites del Procedimiento Breve a tenor de lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone: “Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Así pues la controversia se resolverá por vía del juicio breve ante el Tribunal competente independientemente la cuantía; en tal sentido, considera este Tribunal que el procedimiento constituye un conjunto de normas para la validez del juicio y de estricto ORDEN PÚBLICO por ser una institución de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de las formalidades procesales lesiona el Orden Público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no es derogable por disposición privada, de allí la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares; a estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que dicho carácter tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones que están íntimamente ligadas con el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y ni aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de las voluntades de Ley que demanda estricto cumplimiento. En el caso de autos se cometieron errores que pudieran afectar normas de estricto Orden Público relacionas con el procedimiento idóneo a los fines de tramitar la presente acción y que no pueden ser subsanadas, por lo que se hace útil la reposición de la causa para corregir así los vicios ocurridos por error involuntario en el trámite del proceso, en resguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Bajo este referencial, es evidente que procede la reposición de la causa en el presente caso, por cuanto se admitió una demanda bajo las pautas establecidas para un procedimiento distinto, y por cuanto las normas ut supra citadas, facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, por tanto se acuerda la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Y Así de declara.

Debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de admitir correctamente la presente acción por los trámites del Procedimiento Breve a tenor de lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2.013, así como todas los “actos procesales” posteriores a ella desde el folio 47 en lo sucesivo, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en la forma establecida en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena dictar nuevamente el auto de ADMISIÓN, por tanto el accionado deberá concurrir al Segundo (2°) día de Despacho siguiente, en las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., destinadas para Despachar, a presentar su contestación de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliarios.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, se hace inoficioso librar nuevamente Boleta de Citación, dándosele de esta forma primacía a los principios de celeridad de los juicios y economía procesal.

CUARTO: Una vez que conste en autos la Notificación de ambas partes, comenzará a computarse el lapso correspondiente a los fines de que se ejerzan los Recursos pertinentes; vencido dicho lapso sin haber ejercido Recurso alguno, empezará a computarse el lapso para que tenga lugar la contestación a la demanda, de conformidad con la ley adjetiva civil supra señaladas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada y notifíquese.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (14) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.

En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, y se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:30 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.








LRC/YCGC/707.
Expediente Nº 4.030-13.-