República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 06 de Agosto de 2.013.
203° y 154°


Exp. N° 3.925-12.-


Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-


1.- Las partes en este juicio son:

PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO YNAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.021.989, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.458, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.799.535.-
PARTE DEMANDADA: NICOLÁS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.358.193.

2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).



ÚNICA

En fecha 13 de Noviembre de 2.012, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO YNAGA, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano: NICOLÁS ZAPATA, en su condición de deudor principal, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2.011.

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que es tenedor y endosatario en procuración al cobro de una (01) Letra de Cambio signada con el Nº 1/1, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), librada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha (15) de Diciembre de 2.011, aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano NICOLÁS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.358.193, para ser pagada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, al vencimiento de la misma, el día quince (15) de Abril de 2.012, la cual le fue endosada en procuración al cobro por su beneficiario ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, y en virtud de encontrarse vencido el instrumento cambiario en referencia y pese a las reiteradas gestiones de cobro que ha realizado su endosante, no ha sido posible obtener del deudor principal de dicha letra de cambio el pago de la aludida obligación y en consecuencia es exigible el pago del monto adeudado con los intereses causados, fundamentando la presente acción en los artículos 436, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, y es por eso que demanda formalmente al ciudadano: NICOLÁS ZAPATA, en su condición de librador aceptante del instrumento cambiario, para que convenga en pagarle a su mandante o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades siguientes; La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que es el monto insoluto los intereses causados de conformidad con el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio lo cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.354,00), y los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva, las costas, costos y gastos que origine el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogado. Fundamentando su acción en los artículos 436, 451, 455 y 456 del Código de Comercio y 338 del Código de Procedimiento Civil.-
La demanda fue admitida en 21 de Noviembre de 2.012, tal como consta al folio cinco (05) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadano NICOLÁS ZAPATA, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio.

En fecha 26 de Noviembre de 2.012, compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO YNAGA, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, supra identificado, y consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda. Folio (07) del presente expediente. De seguidas, en fecha 30 de Noviembre de 2.012, el Tribunal se pronunció en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar y ratificada mediante escrito interpuesto en fecha (26) de Noviembre de 2.012, por considerar que se encontraban llenos los extremos de Ley exigidos tal y como se evidencia del folio (1) al (03) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.

En fecha 18 de Marzo de 2.013, se recibieron por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara Circunscripcional, signada bajo el Nº 5.828-13, la cual se ordenó agregar al Cuaderno de Medidas para tal fin. Folio (04) en lo sucesivo.

En fecha 11 de Marzo de 2.013, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Intimación del demandado de autos, NICOLÁS ZAPATA, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, se entrevistó con el referido ciudadano a quien le impuso el motivo de su visita y luego de verificar el contenido, el mismo procedió a firmarla, por lo cual consignó recibo de intimación debidamente firmada. (Folios 14 y 15).

Se evidencia de autos, que la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente (desde 12/03/13 hasta 02/04/13), no realizó oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 21 de Noviembre de 2.012, por lo cual se hace necesario aplicar las disposiciones establecidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el artículo 651, el cual establece lo siguiente:

Articulo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192... Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en el presente caso el ciudadano NICOLÁS ZAPATA, parte demandada en el presente Juicio, quedo intimado en fecha 11 de Marzo de 2.013, tal y como se observa a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente. En consecuencia, la demandada debió proceder a realizar su oposición al decreto intimatorio, o caso contrario al pago de las cantidades de dinero reclamadas dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, es decir, desde el día 12 de Marzo, hasta el 02 de Abril de 2.013; No habiendo constancia en autos de que la parte accionada haya realizado ninguna de las acciones anteriormente expuestas, trae como consecuencia legal que se proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, quedando firme el decreto intimatorio de conformidad con el articulo 651 del Código in comento.

Debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, TÉNGASE LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada y notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.


En esta misma fecha siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.




LRC/YCGC/707.
Exp. N° 3.925-12.-