REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES: JOSÉ JESÚS AGUILERA ROMERO y TATIANA DEL CARMEN ROJAS UGAS, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 11.010.397 y 26.341.390, respectivamente.

BENEFICIARIO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: TAMARA GUILARTE SOUQUET. (DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MONAGAS).

PROCEDIMIENTO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.

MOTIVO: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.
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SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXP. Nº 793-2013.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que los ciudadanos JOSÉ JESÚS AGUILERA ROMERO y TATIANA DEL CARMEN ROJAS UGAS, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 11.010.397 y 26.341.390, respectivamente, el primero, residenciado en Avenida Madariaga, N° 59 La Sabana. Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y la segunda en Urbanización Guire I, Casa 93, segunda calle Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, a favor del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) meses de nacido; debidamente asistidos por la Abogado TAMARA GUILARTE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524, en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, presentaron escrito de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y en fecha 01/08/2013, este Juzgado Admitió la solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN, y en relación al CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se declaró Incompetente en razón de la materia.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de la Competencia del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “e” del parágrafo primero se encuentra la Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, materia para la cual este Tribunal no tiene competencia, y si bien es cierto que la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó Resolución signada con el N° 1.278, de fecha 22/08/2000, publicada en gaceta Oficial N° 37.036, de fecha 14/09/2000, en la que expresa en su artículo N° 2 que en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde no exista Juzgado de Protección, será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio, y hasta el presente sólo hemos sido competentes para conocer de las solicitudes relativas a la Obligación de Manutención (Fijación, Ofrecimiento, Convenimiento, Revisión, Disminución, Aumento, Incumplimiento, Extinción). En ese sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la solicitud de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por consiguiente corresponde el conocimiento de la misma al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así expresamente se decide.
Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la regulación de competencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:30 a.m. Conste. Secretaria.



JGGQ/luz.
EXP. N° 793-2013.