EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: YSBELIA DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número 14.994.565, educadora, domiciliada en el sector Buenos Aires, vía Las delicias del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: RICHAL EDUARDO REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.517.041, domiciliado en el sector Cuatro de Marzo, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 987-13

Antecedentes:

En fecha 02 de Mayo del año 2013, fue presentada demanda por Incumplimiento de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN ZAPATA, en representación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano RICHAL EDUARDO REYES MARCANO, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2013, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele Defensora Judicial Pública a la niña que requiere la obligación de manutención, (f. 08). La Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada Anais Noguera, ya identificada, fue notificada en fecha 17 de Mayo de 2013, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 13, 14 y 15). En fecha 04 de Junio de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado (f. 16). En fecha once (11) de Junio de 2013, a las 10:00AM, oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos YSBELIA DEL CARMEN ZAPATA Y RICHAL EDUARDO REYES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.994.565 y 13.517.041, respectivamente, en su carácter de padres del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y solicitan al Tribunal se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio en el que se haga presente su hijo Renny Reyes Zapata; lo cual fue acordado en conformidad, fijándose nueva audiencia conciliatoria para el día 13 de Junio de 2013 a las 2:30PM (f. 17). En fecha 13 de Junio de 2013, siendo las 2:30PM, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, se hicieron presente por su propia voluntad los ciudadanos, YSBELIA DEL CARMEN ZAPATA, RICHAL EDUARDO REYES MARCANO y el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Seguidamente después de conversar las partes y escuchando la opinión del adolescente, los comparecientes llegan al siguiente acuerdo.

1) “El padre ofrece la cantidad de Bs. 300,°° mensuales por concepto de obligación de manutención para su hijo, los cuales entregará a su hijo el día Primero de cada mes, quien le firmará un recibo donde constará el cumplimiento de la obligación de manutención. 2) El padre, propone en común acuerdo con su hijo compartir un rato los días sábado, después de las dos de la tarde. 3) Las partes y el adolescente, solicitan al Tribunal que se suspenda el presente proceso y se les otorgue un mes, para determinar si el presente acuerdo se cumple por ellos, a los fines de convertirlo en definitivo. Si transcurrido dicho lapso no acuden al Tribunal, que se le imparta la homologación correspondiente…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVA
Siendo la conciliación, unos de los medios de autocomposición procesal de los establecidos en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Subrayado nuestro).
Desarrollado en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Principios: La normativa procesal en materia de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El Juez o Jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida en la ley.

La conciliación como figura procesal está desarrollada en los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258 El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
(Subrayado del Tribunal).
De la normativa transcrita se deriva la facultad que tienen las partes para poner fin a sus controversias, a través de la conciliación, siempre y cuando versen sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos YSBELIA DEL CARMEN ZAPATA Y RICHAL EDUARDO REYES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.994.565 y 13.517.041, respectivamente, en su carácter de padres del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar conciliación, recayendo la misma sobre la obligación de manutención de su hijo, es decir una materia en la que no está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del acto conciliatorio, que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hijo; una vez oída la opinión del adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con la conciliación celebrada; e la que quedó garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; y por cuanto las partes solicitaron la suspensión del proceso por un mes y que si transcurrido dicho mes no acudían al Tribunal se le impartiera la homologación al acuerdo celebrado; es por lo quien aquí decide, que la conciliación celebrada está totalmente ajustada a derecho y es procedente la homologación solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre YSBELIA DEL CARMEN ZAPATA Y RICHAL EDUARDO REYES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.994.565 y 13.517.041, respectivamente, en su carácter de padres del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia: Entréguesele copia certificada de la presente homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de Agosto del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera