EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: DOMINGO JOSE GARCÍA ARAYAN y ESTELA MARÍA KATTAE FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-12.197.812 y V-15.743.201, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en LA CALLE Cerro Negro, casa s/n°, Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda en la Urbanización La Llanada, casa S/N° de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1004-13
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos DOMINGO JOSE GARCÍA ARAYAN y ESTELA MARÍA KATTAE FARIÑAS, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN CELINA MORALES SILVA, todos plenamente identificados ut supra, mediante la cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 1998, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de la población y parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que durante su unión no procrearon hijos. Que se separaron en fecha 20 de Marzo de 1.999, tomando cada uno destinos distintos y desde entonces no han hecho vida en común, habiendo transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha ocho (08) de Julio de 2013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 5); quien quedó notificada en fecha diez (10) de Julio de 2013, constando en el expediente en fecha veintidós (22) de Julio de 2013; emitiendo opinión favorable de fecha 12 de Julio de 2013; constando en el expediente en fecha veintidós (22) de Julio de 2013; (F. 7, 8, 9 y 10).Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 1998, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en el mes de 20 de Marzo de 1.999; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada, esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal de la población y parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; quedando confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DOMINGO JOSE GARCÍA ARAYAN y ESTELA MARÍA KATTAE FARIÑAS, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN CELINA MORALES SILVA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró ante el Registro Civil de la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 1998. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 9:50 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera