EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DEL CARMEN TEPEDINO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.232.393, domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: VERÓNICA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, Defensora Pública Primera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL BASTARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.520.816, domiciliado en la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 1006-13

Antecedentes:
En fecha 08 de Julio del año 2013, fue presentada demanda por Incumplimiento de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN TEPEDINO RONDÓN, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL BASTARDO GARCÍA, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 09 de Julio de 2013, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensora judicial pública a los adolescentes y niños que requieren la obligación de manutención, (f. 06). En esta misma fecha el Tribunal decretó medidas preventivas sobre los beneficios laborales del demandado (f. 1 al 3 del Cuaderno de medidas). En fecha 16 de Julio fue notificada la fiscal Octava del Ministerio Público, constando en el expediente en fecha 22 de Julio de 2013 (f. 11 y 12). La Defensora Pública Primera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada Verónica Gutiérrez, ya identificada, fue notificada en fecha 22 de Julio de 2013, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha (f. 14 y 15). La parte demandada quedó citada en fecha 31 de Julio de 2013, constando en el expediente en esta misma fecha (f. 16). En fecha 08 de Agosto de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio entre las partes; comparecieron los ciudadanos FABIOLA DEL CARMEN TEPEDINO RONDÓN Y FRANCISCO RAFAEL BASTARDO GARCÍA, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); pero a pesar de conversar no lograron conciliar (f. 17). En esta misma fecha el demandado consignó escrito de contestación a la demanda (f. 18).- En fecha 14 de Agosto del año dos mil trece (2013); siendo las 09:40 AM, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos, FABIOLA DEL CARMEN TEPEDINO RONDÓN Y FRANCISCO RAFAEL BASTARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.232.393 y 12.520.816, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

1) En cuanto a la deuda que el padre mantiene por concepto de obligación de manutención con su hija, entrega en este acto cheque N° 44004400, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de la cuenta corriente N° 0102-0606-57-0000014012, Banco de Venezuela; del ciudadano FRANCISCO RAFAEL BASTARDO GARCÍA. Ofrece cancelar el monto restante en la siguiente forma: 1) Una cuota para el día 27 de Septiembre de 2013 por la cantidad de Bs. 5000,°°, 2) Una cuota para el 25 de Noviembre; por Bs. 5.000,°°, y 3) última cuota para el 20 de Diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 5.000,°°. 2) El padre ofrece como obligación de manutención para su hija, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°), mensuales, para ser cancelados de manera quincenal, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) quincenales, los cuales depositará el padre los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta de ahorros que ordenó aperturar este Tribunal en la presente causa. En este mismo acto la madre acepta el monto ofrecido por el padre por concepto de obligación de manutención. 3) Adicionalmente, el padre ofrece dos cuotas especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,°°), cada una; para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y uniformes, la cual será cancelada los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año; y otra para cubrir gastos de calzado y ropa, propios de la época de navidad, la cual será cancelada los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. Ambas cuotas especiales serán depositadas por el padre, en la cuenta de ahorros que ordenó aperturar este Tribunal en la presente causa. En este mismo acto la madre acepta las cuotas especiales ofrecidas por el padre. 4) El padre señala, que la niña goza de un HCM con motivo de su relación laboral con la empresa CADAFE, así como beneficios escolares y juguetes de navidad; motivo por el cual se compromete a que tales beneficios serán entregados a la madre de la niña en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los gastos de médico y medicinas, el padre solicita que la madre le entregue informe médico y facturas a nombre de él para solicitar reembolso al seguro, comprometiéndose a cubrir el 50% de dichos gastos hasta tanto reciba el reembolso del seguro. El padre reembolsará a la madre el 50% de lo que ella gaste en médico y medicina, si el seguro del padre lo reembolsa. 5) Queda entendido que el monto aquí establecido se incrementará cada vez que exista un aumento en el salario del padre. 6) La madre de la niña solicita se levanten las medidas decretadas en la presente causa sobre los beneficios laborales del demandado y se libre el oficio respectivo a la empresa para la cual labora. 7) Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del presente expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVA
Siendo la conciliación, unos de los medios de autocomposición procesal de los establecidos en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Subrayado nuestro).
Desarrollado en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Principios: La normativa procesal en materia de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El Juez o Jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida en la ley.

La conciliación como figura procesal está desarrollada en los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258 El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
(Subrayado del Tribunal).
De la normativa transcrita se deriva la facultad que tienen las partes para poner fin a sus controversias, a través de la conciliación, siempre y cuando versen sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos FABIOLA DEL CARMEN TEPEDINO RONDÓN Y FRANCISCO RAFAEL BASTARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.232.393 y 12.520.816, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar conciliación, recayendo la misma sobre la obligación de manutención de su hija, es decir una materia en la que no está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del acto conciliatorio, que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; quedando así garantizado el derecho de los niños a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo quien aquí decide, que la conciliación celebrada está totalmente ajustada a derecho y es procedente la homologación solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre ciudadanos FABIOLA DEL CARMEN TEPEDINO RONDÓN Y FRANCISCO RAFAEL BASTARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.232.393 y 12.520.816, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se levantan las medidas decretadas sobre los beneficios laborales del demandado en la presente causa y se ordena librar oficio a la oficina de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE, participando lo conducente.
SEGUNDO: Entréguesele copia certificada de la presente homologación a las partes.
TERCERO: Una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 10:37AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera