REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, Nueve (09) de Agosto de 2013
203° y 154°

NP11-L-2012-000481


PARTE ACTORA: JESUS WLADIMIR BUTTO

APODERADA JUDICIAL: ABG. NUBIA RAMOS.

PARTE DEMANDADA: PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. MARIA CHOPITE.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito Transaccional presentado en fecha 07 de Agosto de 2013, suscrito por una parte la Sociedad Mercantil Piazza Café Internacional, C.A., representada por la abogada María Chópite, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.964, y por la otra el ciudadano Jesús Wladimir Butto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.363.540, asistido por la abogada Omaira Urreta, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras. (…omissis…)
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, y al constatar en el documento presentado el cumplimiento de los requisito contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y el Reglamento, relativos a la relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, se desprende que en la parte del Arreglo Transaccional, las partes realizan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, a saber, exponen: “No Obstante a lo expuesto por ambas partes en los términos anteriores y por cuanto en ellas existe una relación detallada de los hechos que la motivan, la empresa ofrece cancelar en este acto al trabajador y éste así declara aceptarlo, la cantidad de única y exclusiva de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (4.000,00 Bs) cantidad ésta que incluye todos los conceptos que pudieran corresponderle al trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realizándose dicho pago a través de cheque Nro 1168692517, del BANCO EXTERIOR, de fecha 11 de Julio del año 2013, a nombre del demandante, por el monto antes indicado”.
En consecuencia, visto el escrito presentado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento; y por cuanto la presente causa se encontraba en prolongación de audiencia habiéndose consignado las pruebas en la oportunidad correspondiente, verificando esta sentenciadora a través de las mismas que los planteamientos realizados en la transacción concuerdan con lo señalado, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte su aprobación y homologación en los términos convenidos por las partes indicados del escrito y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, nueve (09) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. NIMIA ACOSTA ISLANDA.-
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),
ABG.