REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Agosto de dos mil Trece
203º y 154º
(SIFD: PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA ART.124 LOPT)
ASUNTO: BP02-L-2013-000606
DEMANDANTE: ANA KARINA CASTILLO
DEMANDADO: HOTEL LUCIANO JUNIOR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el libelo de demanda, suscrito por la procuradora del Trabajo Abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N°16.142.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana ANA KARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.055.916, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa HOTEL LUCIANO JUNIOR, C.A.; visto asimismo, que por auto de fecha 08 de Mayo de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró cartel de notificación en fecha 09 de Mayo de 2013, a la parte actora, a los fines que una vez notificado subsanara los errores contenidos en la demanda; en fecha 16 de julio de 2013, el alguacil RAMON VALERA VASQUEZ, deja constancia de que se trasladó a la dirección que señala el cartel para practicar la notificación de la actora, siendo imposible su notificación, en virtud que no se localizó el inmueble; en fecha 18 de Julio de 2013, se acuerda practicar la notificación de la actora mediante cartel publicado en la cartelera del Circuito laboral del Estado Monagas (SEDE DEL TRIBUNAL), de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de notificación a la actora en esos términos; en fecha 30 de julio de 2013, el alguacil JUNIOR SUMOSA, consignó constancia de haber practicado la notificación en los términos del auto de fecha 18 de julio de 2013; motivo por el que este Tribunal considera han transcurrido el día miércoles 31/07/2013, jueves 01/08/2013, viernes 02/08/2013, lunes 05/08/2013, martes 06/08/2013, miércoles 07/08/2013, inclusive, desde que la parte actora quedó enterada por la cartelera del circuito laboral, de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del día hábil siguiente al día 30 de julio de 2013, y no lo hizo. Y así se decide.
I
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla del Tribunal).
Cabe destacar, que existen sanciones establecidas por el Legislador para la inactividad del demandante y que en el caso especifico del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que el accionante no puede interponer nuevamente la demanda pasado o transcurridos 90 días continuos, con lo cual la sanción sería la declaratoria de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prohibición expresa ésta que debe esta Operadora de Justicia hacer valer y velar por el estricto cumplimiento de la misma, lo que significa que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada en el expediente N° NP11-L-2013-000606, no puede ser propuesta por la parte demandante nuevamente antes del vencimiento del lapso de 90 días, con lo cual no se estaría materializando un ritualismo excesivo, sino que por el contrario, dicha prohibición se encuentra en total sintonía con los preceptos y garantías constitucionales. Esto atendiendo a los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia vigente y reiterada de la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra indicadas. Y así se decide
Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por la Jueza de este Tribunal, es decir, la no subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, así expresamente se decide.
II
Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la parte está enterada de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que el alguacil el día 30 de Julio de 2013, practicó la notificación por cartelera del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, no obstante, a partir de esa fecha tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERECIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem con las consecuencias previstas en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la Sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 07 días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dictó, publico y registró en el sistema juris 2000 la decisión, siendo las 3:06 p.m., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
El Secretario (a),
Abg.
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