REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de agosto de 2013
203º y 154º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro: NP11-L-2013-000024
Demandante: LUIS ALEXANDER VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.289.588 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: ROOSEVELT MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 78.492.
Demandada: PROFIT CORPORATION, C.A
Apoderado Judicial: EDUARDO GAGO Y ERICK GUEVARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 71.146 y 81.405.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha diez de enero de 2013, por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER VILLALBA contra la empresa PROFIT CORPORATION, C.A, antes identificados.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:
- Que el día 04 de mayo de 2012 ingreso a prestar servicios para la empresa demandada desempeñándome como Topógrafo adscrito al proyecto de obra denominado construcción del oleoducto de 30 “ PTJ Veladero, Distrito Morichal División Carabobo Estado Monagas des la progresiva 0+000 a 35+000. contrato N° 4600044014 que la empresa ejecuta para la empresa estatal Pdvsa Petróleos, S.A División Carabobo Estado Monagas, devengando un salario mensual de Bs. 10.000,00 en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., en fecha 06 de junio de 2012 encontrándome en mi sitio de trabajo cumpliendo mis labores habituales, sufro un infarto infero-lateral, lo cuala merito mi traslado y reclusión en la clínica la pirámide, que fue pagada por la empresa, allí permanecí 10 días y una vez recuperado, se me practico un cateterismo cardiaco y la empresa no cubrió esos gastos ni los gastos de medicina, esto me sobrevino por la excesiva jornada laboral ya que no gozaba de mi día de descanso correspondiente. En fecha 28 de septiembre de 2012 por cuanto la empresa me desmejoro en el cobro de mi sueldo y no me cancelaba el beneficio del cesta ticket acudí a la Inspectoria del trabajo a interponer mi solicitud por despido indirecto. En fecha 13 de diciembre de 2012 cuando me presento a mi sitio de trabajo en el campamento de la empresa, los vigilantes me informaron que tienen ordenes de no dejarme entrar a la empresa y cuando solicito información del por que de esa medida la Licenciada Rosaida Florián Ruiz en su condición de jefa de laborales de la empresa, se acerco y me manifestó de manera verbal y no escrita de que estaba despedido.
En la misma fecha por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha 11 de enero de 2013, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando las notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de marzo de 2013, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, la parte demandante consigna su escrito de pruebas con sus respectivos anexos, y la parte demandada presenta escrito de pruebas. Se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 02 de abril de 2013 lo recibe el Juzgado Primero de Juicio, y posteriormente en fecha 21 de mayo de 2013, lo recibe este Juzgado en virtud de la inhibición planteada y declarada Con Lugar, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 08 de julio de 2013, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado ROOSEVELT MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.492, apoderado judicial de la parte actora y por la demandada comparecen los Abogados ERICK GUEVARA QUINTANA y EDUARDO GAGO ITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.405 y 71.146. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. En este estado el Juez reglamento la audiencia, otorgando a las partes un lapso de Diez (10) minutos, para que cada una realizara sus alegatos y defensas, comenzando con la parte actora, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa y estableció la carga de la prueba. Inmediatamente se procedió a la evacuación del cúmulo probatorio de ambas partes, realizando cada uno de los apoderados judiciales, las observaciones que consideraron pertinentes a las mismas. En lo concerniente a la documentales marcadas “D, E, F”, promovidas por el accionante, el apoderado de la empresa las rechaza. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la demandada Impugnando el apoderado del trabajador las documentales marcadas “B, D, E, F”, promovidas por la parte demandada, por lo que la representación promovente las ratifica. En cuanto a las pruebas de informe promovidas por la representación de la accionada, dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Doctora Dorisaida Acevedo, la parte promovente, en aras de la celeridad procesal desiste de dichas pruebas. En fecha 30 de julio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano LUIS ALEXANDER VILLALBA, titular de la cedula de identidad N° 9.289.588 y sus apoderados judiciales los Abogados ROOSEVELT MARTINEZ y CARMELO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.492 y 61.616 y por la demandada comparecen los Abogados ERICK GUEVARA QUINTANA y EDUARDO GAGO ITRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.405 y 71.146. Se declaró constituido el Tribunal dando Continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia, se continúo con la evacuación de la prueba de informe pendiente, promovida por la parte demandada, a la cual las partes realizaron las observaciones que estimaron pertinentes. Acto seguido el Tribunal otorgó a los intervinientes la oportunidad para que realizaran sus Conclusiones Finales, al termino de las cuales el Juez de la causa se retiro de la sala a los fines de deliberar para proceder a dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa, a su retorno señaló que en virtud de la hora y por cuanto el Tribunal amerita revisar con mayor detenimiento las actas procesales, se procede a diferir el veredicto, para el día Viernes Dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece, a las Dos y Quince de la tarde (02:15:p.m.). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano LUIS ALEXANDER VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 9.289.588 y su apoderado judicial el Abogado ROOSEVELT MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.492 y por la demandada comparecen los Abogados EDUARDO GAGO ITRIAGO y ERICK GUEVARA QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.146 y 81.405. Se declaró constituido el Tribunal dando Continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. Posteriormente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER VILLALBA, contra la empresa PROFIT CORPORATIÓN, C.A. La Sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LA CONTROVERSIA
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda de Calificación de Despido demandado por el actor a la empresa PROFIT CORPORATION, C.A, y que de acuerdo a lo especificado le adeuda los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la relación laboral que alega existió entre él y la demandada. La empresa en su contestación de demanda como punto previo señala la Caducidad de la Acción, posteriormente niega rechaza y contradice los hechos controvertidos.
En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.
Pruebas del demandante:
- Promueve marcado “A” copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2012-01-0904, emanado de la Inspectoría Del Trabajo De Maturín Estado Monagas. Folios 30 al 50.
- Promueve marcado “B” copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2013-06-00032, emanado de la sala de sanciones de la Inspectoría Del Trabajo De Maturín Estado Monagas. Folios 51 al 58
- Promueve marcado “C” copias certificadas de participación de despido realizada por la empresa Profit Corporation, C.A. de fecha 14 de diciembre del 2012, signado con el Nº NP11-l-2012-001760. Folios 59 al 79
- Promueve marcado “D” comunicación girada por el trabajador a su patrono, y recibida en fecha 15/11/2012. Folio 80
- Promueve marcado “E” comunicación dirigida por el trabajador a su patrono la empresa Profit Corporation, C.A. y recibida en fecha 16/08/2012. Folio 81
- Promueve marcado “F” facturas de compra de medicamentos, exámenes de laboratorio y consultas médicas. Folios 82 al 102
- Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda de fecha 10/01/2013, constante de (3) folios útiles, así como sus anexos. Folios 01 al 07
Pruebas de la demandada:
- Punto previo De la caducidad de la acción.
- De la comunidad de la prueba.
- Promueve marcado “A” copias certificadas del escrito de participación de despido y demás actas y autos que integran el expediente nº np11-l-2012-001760, consignado en tiempo hábil, ante el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo con sede en maturín. Folios 108 al 129.
- Promueve marcado “B” certificado de incapacidad emitido por el instituto venezolano de los seguros sociales, dirección general de afiliación y prestación de dinero, relativa a la incapacidad temporal del ciudadano Luis Alexander Villalba. Folio 133.
- Promueve marcado “C” informe médico emitido para reposo médico, por la dra. Dorisaida Acevedo Ramos, relativa al reposo por treinta (30) días, de fecha 16/10/2012. Folios 134.
- Promueve marcado “D” informe médico emitido para reposo médico, por el dr. Nelson bistochett, relativa al reposo por (30) días, de fecha 16/10/2012. Folios 135.
- Promueve marcado “E” constancia de egreso de trabajador forma 14-03, emitido por el sistema tiuna del instituto venezolano de los seguros sociales, de fecha de expedición 13/03/12.folios 136
- Promueve marcado “F” constancia de relación de salarios forma 14-100, emitido por el instituto venezolano de los seguros sociales. Folios 137
- Se libró oficio dirigido al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Del Estado Monagas oficio Nº 232-2013 de fecha 10/04/2013.
- Se libró oficio dirigido a la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas oficio Nº 233-2013 de fecha 10/04/2013.
- Se libró oficio dirigido al Dr. Nelson Bistochett, en la Av. Andrés Eloy Blanco, casa N° 66, integración médica, sector las brisas. Oficio Nº 234-2013 de fecha 10/04/2013.
- Se libró oficio dirigido a la Dra. Dorisaida Acevedo Ramos, en el Centro Clínico “La Esperanza” Av. Fuerzas Armadas, 1er piso, consultorio 1-2. Oficio Nº 235-2013 de fecha 10/04/2013.
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Visto el argumento señalado por la parte demandada el cual fue esgrimido de forma oportuna a cerca de la caducidad de la acción, en virtud que la parte demandante culminó su relación de trabajo motivado al despido realizado en fecha 13 de diciembre de 2012 e intentó la calificación de despido en fecha 10 de enero de 2013, es decir, pasados los diez días hábiles que señala la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 89, este Tribunal debe pronunciarse al respecto antes de analizar el fondo del asunto.
Señala el demandado que el demandante culmino su relación de trabajo en fecha 13 de diciembre de 2012 e intentó la calificación de despido en fecha 10 de enero de 2013 por lo que transcurrieron con creses los días señalados en la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 89, ya que el lapso de caducidad debe ser computado por días hábiles calendario y no por días de despacho tal como lo realizó el demandante
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1582 de fecha 10 de noviembre de 2005, dejo sentado que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 89 de la LOTTT) es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, por lo que el mismo corre independientemente de las actividades tribunalicias, sólo se requiere de que los días sean hábiles según el calendario tradicional.
Así, estableció la Sala de Casación Social:
“….Si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
La Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2000, decidió que durante las vacaciones judiciales permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aún cuando la Resolución No.1.047 del Consejo de la Judicatura de fecha 14 de agosto de 1991 dispone que en materia de estabilidad laboral los procesos judiciales no se suspenderán durante las vacaciones judiciales, advirtiendo que la contradicción entre los dos textos, debería resolverse a favor de la norma del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Social, en sentencia número 666 de fecha 09 de octubre de 2003, estableció que los días de vacaciones judiciales deben ser tomados en cuenta como días hábiles para solicitar la calificación de despido cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, por lo que la sentencia, cuya revisión se solicitaba por control de la legalidad, estaba ajustada a derecho al considerar como hábiles los días de las vacaciones judiciales para solicitar la calificación del despido.
En efecto, atendiendo a la naturaleza extraprocedimental del lapso de caducidad, previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es distinto al caso cuando ya la causa se ha iniciado por cuanto no procede su tramitación en vacaciones judiciales, debe forzosamente este Juzgador concluir que su cómputo debe realizarse por días hábiles, según el calendario tradicional y por ningún motivo puede entenderse o interpretarse que el lapso de caducidad debe ser por días de despacho, por lo que no puede pretenderse que el mismo no discurra durante las vacaciones judiciales y los días de no despacho, por cuanto estos no impiden a los justiciables el acceso a las instalaciones tribunalicias, considera este Juzgador que cualquier otra interpretación sería contraria las reiteradas sentencias tanto de la Sala Constitucional (aplicación vinculante) como de la Sala de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Traspolando las anteriores consideraciones al presente caso, se observa que estableciendo el actor como fecha de su despido el 13 de diciembre de 2012, y habiéndose recibido la solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 10 de enero de 2013, habían transcurrido mas de diez días hábiles, por lo que resulta inadmisible por extemporánea la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto se produjo la caducidad del derecho de solicitar el reenganche.
Por otra parte, si bien es cierto que durante ese periodo vacacional el trabajador no hubo despacho y no tuvo acceso a la Coordinación del Trabajo por cuando la misma a partir del día 21 de Diciembre se mantuvo cerrada hasta el día 07 de enero de 2013, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate, debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.
Con relación a este aspecto, tenemos que la Sala Político Administrativa en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:
“(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’.
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.”
Con base a lo antes expuesto y conforme al criterio ut supra transcrito, este Tribunal observa que la parte demandante debió haber ejercido su demanda de calificación de despido dentro del lapso previsto en la norma es decir dentro de los diez días hábiles siguientes al despido y por cuanto el vencimiento del lapso coincidió con el no despacho del tribunal motivado a las vacaciones Judiciales debió haberlo intentado el primer día de despacho de esta Coordinación laboral es decir, el 07 de enero de 2013; no obstante, se aprecia que la misma fue presentada ante este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013 con lo que se habría superado con creses el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 89. por tales motivos es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se deberá declarar CADUCA la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide
Al haber operado la defensa de caducidad de la acción, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de fondo esgrimidos por la accionada, así como del análisis probatorio, en virtud que los mismos se refieren al fondo de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción, y consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS ALEXANDER VILLALBA, en contra la demandada PROFIT CORPORATION, C. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los NUEVE (9) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA, (O)
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