REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°



ASUNTO: NP11-R-2013-000137

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001721



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre del 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A., debidamente representada por los abogados Marisol Martínez M., Mariangela Rodríguez, Maricrys Gutiérrez y Wendy Del Carmen Verdeza B., debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536.

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ELVIS JOSE VILLANUEVA VALLES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.882.040, debidamente representado por los abogados Luís Daniel Atienza y José Luís Atienza, debidamente in
scritos en el inpreabogado N° 128.670 y 71.912.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Junio de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EVENTUALMENTE LUCRO SCESANTE, que intentara el ciudadano ELVIS JOSE VILLANUEVA VALLES, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en autos, condenando a la empresa a cancelar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 95.176,40); en fecha miércoles 17 de julio del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 10:00 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos manifestaron sus alegatos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus representados, la cual se desarrollo de la siguiente forma:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE AMBAS PARTES

La parte actora, en la audiencia sostuvo que el Juzgado de Juicio en su decisión no acordó el concepto de daño emergente o daño material causado al demandante, por considerar que no se demostró el hecho ilícito, pero que sin embargo, cursa en el expediente una certificación del INPSASEL, en la cual se evidencia del accidente laboral en el que se demostró la violación a las normas laborales e inclusive la negligencia por parte de la empresa en materia de seguridad, por ello la empresa es multada por este organismo y en este sentido solicita a esta alzada la revisión del daño moral reclamado en el libelo de la demanda.

La empresa demandada recurrente KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. representada por su apoderada judicial, alega lo siguiente: Como primer punto señala que su representada es una empresa iraní que firmó convenio con el Estado venezolano para construir 2.500 viviendas de interés social, en el estado Monagas, a través de la Misión Vivienda, siendo beneficiado el mismo trabajador demandante. Como segundo punto señala que la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, solo alega enfermedad ocupacional fundamentándose en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que del acervo probatorio queda demostrado que su representada cumplió con la Ley en referencia en cuanto a las condiciones del ambiente a instruir al trabajador, que la única prueba que anexó la parte actora fue la certificación y el informe pericial, que si bien es cierto ocurrió el accidente la empresa no es responsable, que se demostró que otro trabajador tropezó con el burro, que la referida incapacidad es parcial y no total, que el informe pericial fue impugnado. Solicita se declare con lugar la apelación.

MOTIVACION

Visto los argumentos esgrimidos por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte recurrente demandante, quien manifiesta su inconformidad con la recurrida por cuanto no le fue acordado daño emergente, lucro cesante, por cuanto según su decir fue demostrado el hecho ilícito, por otra parte solicita sea revisada la cantidad que fue acordado por el Tribunal a quo, en cuanto al daño moral. Al respecto, observa esta Alzada que en la recurrida se expresó:
(…omissis…)
La parte accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el discurrir de la audiencia de juicio, reconoció la ocurrencia del accidente laboral, para lo cual aportó las pruebas que consideró pertinente, y en forma específica, niega que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante, pues, sostienen que el accidente se produjo por descuido del trabajador. Igualmente, negaron que el accidente de trabajo hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito, motivos por el cual este Tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba expuso que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.

Tenemos que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que quiere decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Del Informe Pericial, asi (sic) como de la Certificación, y del expediente Administrativo de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que el actor sufrió un accidente laboral que generó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual; y en el cual se establece que las causas básicas del accidente, se originaron en la prestación se servicio como soldador de primera, que el accidente laboral ocurrió mientras el trabajador se encontraba laborando el día 02-09-2008, aproximadamente a las 03:20 p/m, realizando cortes a unos tubos en una maquina tronzadora y al soltar el tubo de la prensa, el mismo se eleva llevando su mano izquierda hacia el disco en movimiento, recibiendo traumatismo en dedo meñique izquierdo, lo cual le causa las lesiones, una vez evaluado el trabajador por el departamento medico con el Nº de historia MON-139-09, se determino que el mismo presento Luxofractura abierta grado 2 de la articulación Ínterfalangia proximal de quinto dedo de mano izquierda con lesión del aparato extensor, ameritando tratamiento quirúrgico para colocación de material de Osteosintesis, el día 12-08-2009, es intervenido para el retiro de material de síntesis y tenolisis del aparato extensor del dedo meñique izquierdo y posteriormente sometido a fisioterapia; No obstante, el incumplimiento por parte de la empresa demandada, y de que demostró negligencia e inobservancia, de las normas y seguridades laborales, debido a que el lugar donde ocurrió el accidente laboral, era el sitio de pasadizo de los demás trabajadores para el baño, y estos en el transitar movieron los burros, lo que implican responsabilidad del patrono en una relación laboral, por cuanto el mismo tuvo que prever tal situación., de igual manera se evidencia la folio (118) que luego de la reincorporación del trabajador a su funciones, se origino (sic) un segundo accidente, que le ocasiono (sic) lesiones en el dedo pulgar de la mano izquierda.
(…0missis…)
En cuanto al accidente laboral sufrido por el actor quedo (sic) demostrado que el mismo es un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provocó al trabajador ELVIS JOSÉ VILLANUEVA VALLES, Luxofractura Abierta Grado 2 de la Articulación Interfalángica Proximal del quinto dedo de la mano izquierda y la consecuencia física que presenta deformidad del dedo meñique izquierdo en martillo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran presión digitopalmar, presión de cuerpos cilíndricos con mano izquierda e integración bilateral con adición de fuerza, tal como fue diagnosticado por el referido instituto, por tal motivo este Tribunal considera procedente la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 5, en este caso se estableció de 1 a 4 años con un rango de 1095 días continuos, cuyo limite inferiores y superiores de 730 y 1460 días, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada a las infracciones leves del articulo 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo de 365 días x por dos (02) años, debiendo ser multiplicados por el salario diario integral indicado :
Indemnización = salario integral diario x Nº DE DIAS CONTINUOS.
Bs. 116.68 x 730 días = 85.176.40.

En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.176.40) de acuerdo alo establecido en el informe pericial. Asi se decide.
(…omissis…)
En cuanto a la indemnización lucro cesante o eventual daño emergente, ésta se considera improcedente en derecho, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos; para que sea procedente una condena por lucro cesante o daño emergente, por cuanto no es suficiente señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida; además de ello, es necesario destacar que el actor luego de ocurrido el accidente en fecha 02/09/2008, y de realizarse las terapias respectivas, se reincorporó a su trabajo en la empresa demandada siendo reubicado a sus labores nuevamente, por lo que considera este Juzgador que no es procedente la indemnizaciones reclamada por lucro cesante y eventual daño emergente. Así se establece

De los párrafos transcritos, se constata claramente los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales esta Alzada comparte, salvo lo relativo a la Discapacidad Total, por cuanto de la Certificación (documento que tiene valor probatorio), se desprende que la Discapacidad es Parcial, entendiendo este Tribunal que se incurrió en error material en la sentencia, dada la indemnización establecida en el informe pericial que fue acogida por el Tribunal a quo.

En lo que respecta al daño moral, se observa de la sentencia recurrida, que se analizó y aplicó extensamente los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Alzada considera justa la cantidad acordada de Bs. 10.000,00 y en consecuencia no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

En atención a lo anterior y visto los argumentos expresados por la parte recurrente demandada, esta Alzada observa que en el curso del proceso quedó demostrado que la parte demandante sufrió un accidente de trabajo, tal como consta del CERTIFICADO, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y debido al accidente, le produjo al ciudadano Elvis José Villanueva Valles, Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, con las limitaciones expresadas en la referida certificación, esto conlleva a la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y en consecuencia procede en derecho la indemnización por daño moral, más lo que arroja el informe pericial que es la cantidad de ochenta y cinco mil ciento setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 85.176,40), que debe cancelar la empresa demandada, razón por la cual no debe prosperar el recurso de apelación formulado por la parte demandada recurrente.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida publicada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria



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