REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203º y 154º



ASUNTO: NP11-R-2013-000197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): BASERCON C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el Nº 9, tomo A-7, quien constituyó apoderados judiciales a los ciudadanos: Ramón Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, Alberto Silva Pacheco, Emilio Carpio Machado, Aquiles López Bolívar y Milángela Hernández Gago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 y 75.816 respectivamente

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): ELVYS ALFREDO MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.173, domiciliado en la calle E, Casa N° 16, Sector Fe y Alegría, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, quien se hace representar por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.


En fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibe apelación ejercida por la parte demandada BASERCON C.A., contra la sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano ELVYS ALFREDO MAITA, contra la empresa BASERCON C.A., procediéndose en consecuencia a condenar a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de doce mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 12.695,21).

Contra dicho fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco de julio de 2013, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer del presente recurso al Tribunal Primero Superior.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, recibe este Tribunal Primero Superior el presente asunto y en esa misma oportunidad, fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el seis (06) de agosto de 2013 a las dos de la tarde. Siendo el día y hora antes indicado, compareció a la audiencia la parte recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación y seguidamente se dictó el dispositivo del fallo, tal como consta de acta que cursa al folio 30 del presente recurso.

En la audiencia de parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, denuncia la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la notificación no se llevó conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, alega que existen vicios en la misma, que el ciudadano alguacil en la diligencia sostiene que entregó el cartel de notificación a una persona, cuya cédula corresponde a otra persona y señala que esta firmó dicho cartel, cuando realmente no está firmada. Solicita la reposición de la causa al estado de que nuevamente se fije la audiencia preliminar.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

Refiere el artículo 126 ejusdem, lo relativo a la notificación, la cual se perfecciona con la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, y entregándosele una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

La notificación en el procedimiento laboral permite de forma rápida, efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual en todo momento deben resguardar los Jueces como operadores de justicia, quienes deben ser garantes del proceso y dentro del cual se encuentra evidentemente la notificación como un derecho procesal inherente a las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, ha indicado en sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).

Es por ello que dando cumplimiento a ese mandato Constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se debe practicar la notificación, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, ya que es ésta – la notificación - el medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, siendo materia de orden público y constituye una obligación para los Jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscabe el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio se observa que al momento de admitir la demanda, se libra el cartel de notificación correspondiente, para que se notifique al ciudadano Elías Bachour en la dirección indicada en el libelo y fue allí donde efectivamente el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se trasladó para practicar la notificación y mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2013, que corre inserto al folio 14, el Alguacil Beltrán Fajardo, señala:
"Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2013-000214, dirigido a la Empresa: BASERCON, C.A., con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, diagonal al Banco Banesco, Temblador, Municipio Libertados, Estado Monagas, a donde me traslade el día 01/04/2013. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano Juan Pino, C.I. N° 8.953.403, quien dijo ser Encargado de la empresa antes identificada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman". (subrayado de quien decide)

Del párrafo transcrito, se constata que el alguacil entregó el cartel a una persona de nombre Juan Pino, y que este firmó dicho cartel, sin embargo, se constata que el respectivo cartel de notificación carece de la firma, por otra parte, el N° de Cédula del ciudadano Juan Pino, cuyos datos de identificación corresponde a otra persona específicamente al ciudadano Ysmael Laureano Parra, tal como se desprende de copia impresa de la página web del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, constatándose el error en la persona que señala el alguacil, considerando esta Alzada que la notificación fue practicada de manera irregular y en consecuencia no cumple con los requisitos de validez exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir error en la persona, aunado al hecho de la incongruencia al señalar el alguacil que el cartel fue firmado, cuando realmente este carece de firma.

Por lo antes expuesto considera este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada debe prosperar, en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejando establecido que la empresa demandada, se encuentra debidamente notificada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandada, se revoca la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas y en consecuencia se repone la causa, al estado de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los seis (06) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2013-000197