REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de agosto 2013
203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000204


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTES DEMANDANTE (RECURRENTE): SIMÓN ANTONIO OROZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.242.994, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): GERENCIA 2000, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-79, de fecha 20 de octubre de 1993, con su ultima modificación en fecha 17 de octubre del 2000, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 9-A, representada por los abogados Doris Zabaleta y Mansur Adonis González Corredor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.452 y 81.000, en su orden correspondiente.

MOTIVO: Apelación de sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejó constancia en acta, la decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano Simón Orozco Hernández, contra la Gerencia 2000, C.A.

Dentro de la oportunidad legal, el demandante, asistido de la Procuradora de Trabajadores; abogada Milagros Narváez, interpuso el recurso ordinario de apelación y mediante auto de fecha 30 de julio de 2013 el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo del Trabajo, debido a un error en la carátula del expediente, recibió el presente recurso y fijó la audiencia de parte, para el día jueves 08 de agosto de 2013. En fecha 06 de agosto de 2013, mediante auto, ordenó la remisión a este Juzgado Primero Superior, procediéndose a darle entrada y para evitar reposiciones inútiles se ratificó la fecha y hora ya fijada para la celebración de la audiencia de parte. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de parte, la parte recurrente no compareció. Se levantó el acta, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si misma ni mediante sus apoderados.

Revisada las actas procesales, se observa que la Jueza del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia, en la cual, conjuntamente con el Juez se apliquen los mecanismos de auto composición, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante (en este caso) pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del quehacer humano, que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen a la demandante comparecer al inicio de la audiencia preliminar, tal es el caso que nos ocupa, como la audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de julio del presente año.

Ahora bien, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia de parte y además representa una carga procesal para el recurrente comparecer, para que ejerza su oportunidad de exponer las causas justificativas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio de quien juzga, sin embargo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de parte, esta Alzada considera desistido el recurso de apelación, en conformidad con lo dispuesto en le artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo anterior, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe declararse desistido, en consecuencia debe ser ratificada la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Simón Orozco Hernández, identificado en auto, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, contenida en el acta de fecha 19 de julio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria



ASUNTO: NP11-R-2013-000204