REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000418
ASUNTO : NP01-D-2013-000418

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
FISCAL DECIMA (A) MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICITMA: IDENTIDAD OMITIDA


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 09-08-2013, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 05-08-2011, constatándose que han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑO, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

0IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA (se desconoce mas datos).

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con Denuncia Común de fecha 07-04-2010, inserta al folio uno (01), y su vuelto, de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONROY CASTILLO…donde señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien expone: mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, la antes mencionada la había golpeado, es todo…”
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, como es el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal Vigente, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 16 de MAYO del año 2011.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (se desconoce mas datos), extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal Vigente.



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (se desconoce mas datos), por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Vigente, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículos 561 Literal “d” , 537 Y 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes y al imputado de auto en cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria,

ABG. ROSMARY CORVO