REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000135
ASUNTO : NP01-D-2010-000135


Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley extinta Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los siguientes términos:
Vista la solicitud realizada por la joven hoy adulta imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales la Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerla de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
la Acusada resultó ser IDENTIDAD OMITIDA,
.- FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
.- DEFENSORA PÚBLICO 4°: ABG. TERESA DE ABREU
.- VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 13/04/2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde los funcionarios Sub-Inspector Juan Gordillo, Sub-Comisario Luís Emilio Gutiérrez, Jefe de Investigaciones Agente Eduar Azocar, adscritos a la Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas, logran la aprehensión de la adolescente Vanesa del Valle López Sánchez, luego que los funcionarios se encontraban realizando recorrido por el Sector de El Rincón, de Caripito, donde logran avistar a un ciudadano parado frente a una residencia de color azul, quien al percatarse de la camisón policial emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, razón por la cual los funcionarios le da la voz de alto, previa identificación, logrando darse a la fuga, después de efectuarse varios disparos hacia la comisión una vez dentro de la residencia, proceden a realizar la inspección del lugar, incautando sobre una peinadora de madera, la cantidad de seis (06) envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, así como la cantidad de ocho (08) balas, de las cuales cuatro calibre 32, marca CAVIM, una la cantidad de 450 bolívares fuertes, seguidamente y procediendo con la inspección de la vivienda logran incautar sobre una repisa que sostiene una imagen de una virgen una caja localizando dentro de la misma la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro , contentivo en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga Cocaína, cuya sustancia fue remitida al laboratorio de Toxicología Forense para realizar experticia resultando tener un peso neto 6 gramos con 700 miligramos, de la droga denominada Cocaína, tal como consta de Experticia cursante en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión no sin antes imponerla de los derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad…”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley extinta Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El acta donde consta la detención flagrante de la imputada VANESA LOPEZ y el decomiso que se realizo tanto en la primera habitación donde duerme la imputada de auto con el sujeto evadido en el presente proceso y es donde una de las partes que se decomiso los seis envoltorios de presunta droga.01 y 02 su vuelto, folio 01.

2.) Registro De Cadena de custodia de evidencias físicas N° 088-10, 089-10 Y 090-10, siendo el funcionario que colecta y custodia la evidencia AZOCAR FUENTES EDUAR ALEXANDER…ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PREUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA… LA CANTIDAD DE OCHO (08) BALAS DE LAS CUATRO (04) CALIBRE 32 AUTO Y UNA DE ELLAS PERCUTIDA, DOS MARCAS RP; UNA (01) MARCA AP, UNA MARCA NNY; UNA BALA CALIBRE 7.65 MARCA CAVIM Y LA CANTIDAD DE 450 BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DOS (02) BILLETES DE 50; TRECE (13) BILLETES DE 20 Y NUEVE (09) BILLETES DE 10, un teléfono celular…”.
3.) Experticia química realizada a la sustancia decomisada por los funcionarios DR. ELISEO PADRINO MARIN y DRA. MARVIN MARCHAN SALAS, resultando ser ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PLASTICOS ATADOS EN HILO DE COLOR NEGRO. SUSTANCIAS DE COLOR BKLANCO BRILLANTE. PESO NETO: 6 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA…
4.) Acta de Inspección Técnica 176 (folio 02) en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO GUTIERREZ LUIS EMILIO INSPECTOR JOSE GONZALEZ JOSE Y SUB INSPECTOR GORDILLO JUAN AGENTE EDUAR AZOCAR, donde se fija el lugar de los hechos: CALLE JUNIN CASA N° 62, SECTOR EL RINCON DE CARIPITO, CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley extinta Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que la acusada IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley extinta Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que la joven IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2. También se demostró la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la joven IDENTIDAD OMITIDA debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incursa en la comisión del delito antes mencionado.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual la joven logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la joven IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
5. La acusada tiene 19 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
6.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA a la joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley extinta Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la acusaa sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley extinta Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, de manera libre. Voluntaria y sin coacción alguna la joven IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificada lo CONDENA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley extinta Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará a la prenombrada joven. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 88, 89, 90,538, 539 543, 545, 546, 578, 583, 620, 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese, Publíquese, Diaricese Y Guárdese Copia Certificada De La Presente.
Jueza Segundo de Control

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

Secretaria,

ABG. ROSMARY CORVO