REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000431
ASUNTO : NP01-D-2013-000431


Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. MIRIAN GARELLI interpuso por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad ( a quien se le desconoce mas datos) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana GRICEL BRITO. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad (a quien se le desconoce más datos).

IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad (a quien se le desconoce más datos).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se observa de la Denuncia Coman de fecha 19-11-2008, inserta al folio uno (01) de las actuaciones, rendida por la ciudadana GRICEL BRITO TRILLO…quien expuso: “El día domingo 16-11-2008, aproximadamente alas 11:00 AM., me encontraba en un autobús de la ruta Nº 20, adyacente a la Plaza Ayacucho del centro, de esta ciudad de Maturín, donde dos (02) adolescentes identificadas como IDENTIDAD OMITIDA DE 16 AÑOS DE EDAD Y IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, procedieron en primer lugar a lanzarme malta en mi rostro para luego arremete en mi contra agrediéndome verbalmente y físicamente causándome excoriaciones, rasguñasen mis antebrazos, el rostro del lado derecho, quiero destacar posteriormente el mismo día domingo 16-11-2008, y siendo las 8:30 de la noche, aproximadamente se presentaron en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada un grupo de personas entre estos dos hermanos de las adolescentes identificados como: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, mayores de dada, quienes me agredieron verbalmente amenazándome de golpearme incluyendo a mi hijo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de tres 803) años de edad, de la misma manera lanzaron objetos contundentes (piedras) al portón de mi casa yo en estos momento temo por mi seguridad por cuanto estas personas habitan en el mismo sector donde resido y laboro en horas de la noche en un liceo de la zona y no he salido por temor a las amenazas de esta gente…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al precitado adolescente, ya que Si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana GRICEL BRITO,, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad ( a quien se le desconoce mas datos) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana GRICEL BRITO, no es menos cierto, que solo existe en autos y en contra de dichos adolescentes un acta de denuncia común, rendida por la presunta victima antes señalada, no existiendo otro elemento de convicción, como examen medico forense, donde señales el tipo de lesión que presento la victima, así como ningún examen psicológico que nos permita verificar el trastorno que pudo haber sufrido al victima de auto, en su psiquis, muchos menos existe testigos alguno, que corrobore lo explanado en dicha acta, por lo que solo la existencia de ese elemento no es suficientes para comprometer la responsabilidad penal de las prenombradas adolescentes. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo agotado el Fiscal del Ministerio Público, su lapso de Investigación, no pudiendo incorpora al presente asunto, otros indicios que señalaran como responsables del presunto hecho delictivo que nos ocupa, a los adolescentes de auto, por lo que en consecuencia, en la presente averiguación no existen suficientes elemento de convicción en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana GRICEL BRITO; es por lo que se desprende que en actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por los jóvenes de auto, se encuadre en el delito que compromete la responsabilidad penal de las imputadas IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad ( a quien se le desconoce mas datos)
Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.

Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir elementos de convicción para imputar algún delito, visto que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana GRICEL BRITO,, no se les puede atribuir a los precitados adolescentes en virtud de que en actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad ( a quien se le desconoce mas datos), que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad ( a quien se le desconoce mas datos), plenamente arriba identificado, por la presunta comisión de los delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana GRICEL BRITO, de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d”, 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Se ordena publicar las boletas de las imputadas de auto, en la cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes. Cúmplase
LA JUEZA,



ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

LA SECRETARIA,


ABG ROSMARY CORVO