REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000355
ASUNTO : NP01-D-2013-000355

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento de los acusados: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud realizada en sala por la defensa pública, de que no están lleno los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numerales 2, 3, y 4, es decir, no existe esa pluralidad de elementos de convicción, ni la verosimilitud con los hechos que se encuentran en el referido escrito acusatorio en este sentido esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la desestimación del escrito acusatorio, en este sentido analizados como fueron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta el acto conclusivo (Acusación), los mismos se encuentran insertos en el literal “a” del libelo acusatorio, señalando la forma de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos del presente caso, esta juzgadora estima que los mismos encuadran en el articulo 406 del Código Penal, claro está, no puede esta juzgadora extralimitarse en su pronunciamiento tal como lo señala el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo ser el juez de Juicio, quien deba por mandato expreso de la ley evacuar y valorar los diferentes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, a los fines de verificar la culpabilidad o no de los acusados de auto. De igual forma se evidencia del cuerpo del escrito acusatorio, que el mismo cumple con los requisitos ordenados por el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, el mismo señala expresamente, cuales con los requisitos sine qua non que debe contener una acusación, la cual es de aplicación preferente y solo se aplica la Ley adjetiva penal u otras cuerpos normativos cuando le ley especial no lo contemple (artículo 537 LOPNNA), razón por la cual considera quien suscribe que el acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público, reúne todos los requisitos del precitado artículo, es decir, contiene en forma clara y precisa, el hecho punible que consideró que supuestamente habrían cometido los imputados, posee los datos que permiten identificar tanto a los acusados como a la víctima, una relación clara y precisa de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, así como la sanción que el Ministerio Público aspira para los referidos acusados. En relación a los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, este tribunal estima que son necesarios, útiles, pertinentes y lícitos para demostrar los hechos señalados en la correspondiente acusación. Considerando este Tribunal, que no es acertado el señalamiento realizado por la defensa en relación a la desestimación de la acusación, por todo lo antes señalado se declara sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la defensa.

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público por ante este Tribunal en fecha 26-07-13, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: “En fecha 21/07/2013, comparece por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caripe Estado Monagas el ciudadano OSCAR MARTIARENA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, Estado Monagas nacido en fecha 11-11-1986, de 25 año de edad, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Sector La Mata de Mango del Caserío la Placeta, Parroquia el Guacharo, Municipio Caripe, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° 19.746.04, con la finalidad de interponer denuncia y en consecuencia expone:” Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre JUAN GONZALEZ, quien puyo con un cuchillo en la costilla del lado izquierdo, a mi hermano de nombre HECTOR LUIS MARTIARENA, y se encuentra en el Hospital ya que lo están curando y lo van a pasar para el Hospital, es todo “. Iniciándose la investigación por unos de los delitos contra las personas. Asignándosele la nomenclatura interna N° I-490.509, y siendo las 11:00 am de este mismo día comparece por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caripe, el ciudadano OSCAR DANIEL MARTIARENA, hermano de la victima, manifestando lo siguiente: “ recurro a este despacho con la finalidad de informar que mi hermano de nombre HECTOR LUIS MARTIARENA, quien se encontraba recluido en el Hospital Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín por presentar una herida en la costilla del lado derecho, falleció en horas de la mañana del día de hoy es todo. “ Una vez escuchada dicha información los funcionarios se constituyen en comisión policial con la finalidad de ubicar e identificar a dichos adolescentes hacia el Sector la Placeta, Parroquia el Guacharo Municipio Caripe, y estando en dicho fueron señalados por el ciudadano OSCAR MARTIARENA, y les dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes siendo identificados de la siguiente manera: JOSE ALEJANDRO LOPEZ, de 14 años de edad y JUAN DANIEL LOPEZ GONZALEZ, de 17 años de edad…”.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida a los ciudadanos acusados IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal vigente, en perjuicio del HECTOR LUIS MARTIARENA (occiso).

TERCERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSAD0

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan a los acusados Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y vista la solicitud de la Defensa la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito que dañó el bien jurídico más apreciado para el hombre como lo es la Vida. Como lo es el Homicidio, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (05 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación del imputado por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en la Entidad Educativa Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad, por cuanto el mismo ha dado cumplimiento a cabalidad a la misma y ha comparecido a los llamados realizados por este tribunal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de medida privativa de libertad.

REMISIÓN A JUICIO

SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, del joven IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal vigente, en perjuicio del HECTOR LUIS MARTIARENA (occiso), y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio a la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO

ABG. ROSMARY CORVO