REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000447
ASUNTO : NP01-D-2013-000447

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. ROSAMIRA CORVO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
VICTIMA: PERDOMO DE GIL LUZ MARIA
DELITO: HURTO SIMPLE

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo451 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PERDOMO DE GIL LUZ MARIA, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 49 ordinal 8°, 300 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IDENTIFICACION IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia en fecha 04-04-2006, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, ciudadana: PERDOMO DE GIL LUZ MARIA…a los fines de interponer… denuncia y en consecuencia expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ya que la misma trabaja como muchacha de servicio desde 28-03-06 y el día de ayer 03-04-06, como alas nueve horas de la mañana se retiro de la casa con las llave de mi casa y regreso hoy como a las dos horas de la tarde a buscar sus ropas, pero en la casa se encontraba mi hija de nombre Victoria Carvajal a la cual yo le había comentado que hoy en horas de la mañana me percate que me faltaban varias prendas y dinero en efectivo y le dije a mi hija que en dado caso ella se presentaba por la casa que le dijera que me esperara para que hablara conmigo y Así lo hizo mi hija ”.
Cursa al folio cuatro (04) de las actuaciones INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0958 de fecha 04-04-2006, suscrita por los agentes MARIA A. HERRERA Y JUNIOR CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasltiicas Sub Delegación Maturín Estado Monagas practicada en: URBANIZACION RAUL LEONI CASA N° 6315 MATURIN ESTADO MONAGAS, donde dejo constancia:”…sitio suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda…se observa una puerta elaborada en madera de una sola hoja, tipo batiente, como medio de seguridad…”

Cursa al folio seis (06) de las actuaciones de fecha 21-04-2006, EXPERTICICA DE AVALO PRUDENCIAL N° 9700-074-809,suscrita por agente de Investigación III EGLIS BARRETO y AGENTE JAVIER MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasltiicas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicada a los objetos NO RECUPERADOS y se especifica a continuación: 1.- Dos (02) sortijas, un (01) par de zarcillos, tres (03) pulseras (bs.300.000,00) …”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo451 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PERDOMO DE GIL LUZ MARIA,, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el de 01 DE ABRIL DEL 2009

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo451 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PERDOMO DE GIL LUZ MARIA,.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA supra identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo451 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PERDOMO DE GIL LUZ MARIA,, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 8°, 300 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria
ABG. ROSAMRY CORVO