REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000444
ASUNTO : NP01-D-2013-000444

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CARPIO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 49 ordinal 8°, 300 ordinal 3ro, 108 ORDINAL 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con Denuncia Común de fecha 01-11-2010, inserta al folio uno (01) y su vuelto, de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana ANNADHELLYS MILGAROS NUÑEZ VALLENILLA…donde señala: “ Yo vengo a denunciar al adolescente apodado: TETE, desconozco m as datos del mismo residenciado en la vereda numero 27 del mismo sector quien siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche de ayer le causo una herida abierta leve en el cuero cabelludo a mi hijo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, cabe destacar que mi hijo llego a mi casa llorando y sangrando, informándome que se encontraba jugando en la cancha deportiva ubicada frente de mi residencia cuando se apersono un joven ya mencionado quien de forma violenta les obligo al y un grupo de niños que se encontraban para el momento en dicha cancha, que saliera rápidamente de la misma ya que el iba a jugar y ellos le estorbaban, y como mi hijo no salio corriendo a su petición, este le pego en dos oportunidades un balón en la cabeza, logrando pegarlo contra la reja de ciclón, causándole la herida arriba mencionada…”.
Cursa al folio cinco (05) de las actuaciones Informe Medico Legal s/n de fecha 05-11-2010, suscrita por el experto Ernesto Gardie, adscrito a la Medicatura Forense de la sub. Delegación Maturín Estado Monagas, realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, donde se clasificaron las lesiones leves… con un tiempo de curación de: 08 días a partir del suceso y tiempo de reposo: 03 días a partir del suceso…”
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.


Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 01-11-2010, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de DOS (02) AÑO, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, 300 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes, Regístrese y publíquese., diaricese y guardase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY CARPIO