REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000037
ASUNTO : NP01-D-2013-000037

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera separada, voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
.- IDENTIDAD OMITIDA
.- FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
.- DEFENSORA PÚBLICA 2°: ABG. FELIPE SANCHEZ
.- VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 30-01-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, Estado Monagas, se trasladan hacia la calle 06, cruce con transversal 07, Sector San Judas Tadeo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de ubicar e identificar a unas personas mencionadas en u hecho delictivo que se encontraba en investigación los cuales respondían a los apodos PARMALAT y MACACO y realizar otras diligencias tendientes al esclarecimiento de este hecho, luego se entrevistan con moradores y transeúntes del Sector y colaboran con la comisión policial señalando a un grupo de ciudadanos que se encontraban en una esquina, específicamente en la calle 07, del referido sector y los cuales se encontraban las personas que e estaban siendo ubicadas por la comisión policial e igualmente le manifestaban que ese grupo mantienen en zozobra a los habitantes de esa comunidad y zonas aledañas, por lo que deciden acercárseles para solicitarle la información sobre el hecho que se investiga y estos mostraron una actitud agresiva tornándose violentos en contra la comisión policial, y una vez controlados se les indica que serian objeto de una revisión corporal negándose rotundamente diciéndoles NO ME TOQUEN, SI ME TOCAN NO RESPONDEMOS y a la vez colocaban sus puños en posición de pelea, conminado la comisión policial de calmar los ánimos y que depusieran su actitud y una persona que por sus características era la de un adolescente el cual hacia caso omiso al llamado a la calma que les hacia la comisión policial al igual que intentaba agredir físicamente y de despojar del arma de reglamento de los funcionarios, logrando a estos neutralizarlos teniendo la necesidad de utilizar la fuerza publica, manifestándoles que serian aprehendidos a la orden de la fiscalia correspondientes, siendo identificados de la siguiente manera: JORMAN JOSE NAVARRO, de 19 años de edad, OSMAR ENRIQUE MEZA JOSEPH, de 26 años de edad, LEOMAR RAMON CARRERO ROMERO, de 23 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, le fueron leídos sus derechos…”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA,, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 30/01/2013, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.
2.- Inspección Técnica N° 0336 de fecha 30-01-2013, folio tres y su vuelto realizada por los funcionarios AGENTES JESUS CARRIZALEZ, JESSY PORRAS, LUIS LAVERDE Y FREDDY RIVAS adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia del sitio y sus características, donde sucedieron los hechos que nos ocupa, siendo un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía publica.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.

1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el jóven IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION AMONESTACION.
3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Cesa la Medida Cautelar. La sanción, serán ejecutada y impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY CORVO