REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000442
ASUNTO : NP01-D-2010-000442
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVOS
IMPUTADO: ORLANDO JOSE BRAVO HERNANDEZ Y JUAN VICTOR APARICIO VALENZUELA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha de hoy, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 de literal “a” la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, artículo 303 del Código Orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, en virtud de haber prescrito la Acción Penal, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, señalado en la Acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, ORLANDO JOSE BRAVO HERNANDEZ Y JUAN VICTOR APARICIO VALENZUELA ,por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY MATA Y SERGIO CHACON, Por haber prescrito la acción penal de la presente causa, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por ser materia de Orden Público, haber transcurrido mas de Un (01) años de la comisión del hecho delictivo, (11-10-2010), este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
 ORLANDO JOSE BRAVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.875, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 04-11-1993, de estado civil soltero, hijo de GLORIA HERNANDEZ (V) y de ORLANDO BRAVO (V), y con domicilio: TEMBLADOR SECTOR GUAYABAL CALLE BUENOS AIRES, CASA S/N, DETRÁS DE LA IGLESIA CATOLICA TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, teléfono 0416-191.35.69 / 0416-081.73.22 (Mamá) 0287-792.02.46 (Habitación) 0416-891.47.04 (Papá).
 JUAN VICTOR APARICIO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.484, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Temblador Estado Monagas, donde nació en fecha 09-03-1993, de estado civil soltero, hijo de KEIDA JACINTA VALENZUELA (V) y de VICTOR JOSE APARICIO (V), y con domicilio: TEMBLADOR SECTOR GUAYABAL CALLE LIBERTADOR, CASA S/N, CERCA DE LA CANCHA DEL SECTOR TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, teléfono 0416-789.61.45 (Mamá) 0287-792.04.37 (Habitación),, Punta de Mata, Estado Monagas, Teléfono No posee
 FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décimo Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
 VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
 DEFENSA: ABG. GLORIA HERNANDEZ

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

El día 11/10/2010, una comisión policial adscrita a la coordinación de la región sur comisaría Temblador, se encontraban de servicio de patrullaje por la población de temblador municipio de libertador del Estado monagas cuando se desplazaban por las adyacencias de la avenida principal de esa población observaron a un grupo de adolescente en notable estado de ebr4iedad, los cuales se encontraban al frente de un área de un terreno donde funciona un parque de diversiones mecánico de nombre ATOMICO por lo que se detuvieron a verificar la situación, le solicitaron a los presentes que colaboran con la comisión policial, para realizarles una revisión corporal, en ese momento cuando dos de los adolescentes a quienes otros de los presentes los llamaban Juan y orlando se comportaron de manera agresiva en contra de los funcionarios policiales resistiéndose a ser revisados, lazando varios golpes en varias partes del cuerpo a los funcionarios Distinguido(PEM)RONNY MAITA y al agente SERGIO CHACON, lo que la produjo hematomas en varia partes del cuerpo hacia como también al ciudadano a quien llamaban Juan también les lanzaban golpes a los demás integrantes de la comisión, siendo necesario aplicar la fuerza siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, dos funcionarios oficial agregado (PSEM) Enrique Moreno y el Oficial Néstor González, Ricardo Matos, logran la aprehensión de tres sujetos adolescentes cuando estor reciben llamado vía telefonía, por parte del funcionario policial del servicio en la sala de radio de la policía socialista del Estado Monagas informando que se trasladaran a la calle 02 casa N°°0807 de la Urbanización las flores sector la floresta de esta ciudad de Maturín ya que presuntamente varias personas desconocidas se encontraban cometiendo un robo y tenían a los propietarios sometidos en dicha residencia , oída la información los funcionarios se trasladaron al lugar y observan que en la parte de la entrada de la vivienda se encontraba un sujeto como cuidando, el cual miraba hacia varios lados y al notar la presencia policial el mismo salio corriendo hacia el interior de la vivienda lo cual obliga a los funcionarios a bajar de la unidad y proceden a perseguir al sujeto entrando a la referida residencia y darle la voz de alto previa identificación y una vez en la sala de la casa logran ver cinco sujetos de los cuales dos de ellos portaban arma de fuego por lo que los funcionarios le ordenan que depusieran la actitud y bajaran sus armas y las colocaran en el suelo orden esta acatada por estos sujetos y las mismas fueron colectadas como evidencia tal como consta la experticia de reconocimiento legal inserta en las actuaciones, seguidamente se le pregunto por los dueños de la residencia y unos de ellos manifestó que se encontraban en el baño, unos de estos funcionarios verifico la información y localizo a dos personas entre ellos el dueño de la residencia quien fue la persona que llamo al 171reportando al hecho una vez controlada la situación los funcionarios materializan la aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales consagrado en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna así como lo establecido en el articulo 654de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes quedando identificados como Gregori José Figueroa Ramírez Guevara González, venezolano de 17 años de edad venezolano de 17 años de edad y Víctor Jesús Ramos Hernández venezolano de 16 años de edad…”


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 Acta Policial de fecha 11-10-10 donde se evidencia la circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión de los imputados de auto, la misma se señalo anteriormente…”folio 01 y vuelto
 Inspección Técnica del sitio del suceso N° 721 de fecha 11-11-10, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA ROMULO BETANCOURT, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…folio 13
 Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONNY GREGORIO MATA ROJAS:, , en su carácter de victima, quien señalo lo siguiente: “Siendo las diez horas y cincuenta de la noche de ayer, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios distinguido Jorge Campos, Sergio Chacon en las adyacencias del parque de diversiones Mecánicas de nombre Atómico, motivado a las diferentes denuncias y quejas recibidas por parte de la ciudadanía, relacionada a que en dicho parque se encuentra un grupo de personas dedicadas a perturbar el orden publico y cometer actos delictivos, cuando en una extensión de terreno ubicada al lado de la Avenida principal de esta localidad, avistamos a varios ciudadanos que se desplazaban a pie y estos al darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales emprendieron la veloz huida, logrando alcanzar a dos adolescentes, a quien se les indico que serian revisados corporalmente , tomando estos una actitud grosera contra la comisión, negándose a ser revisados, luego empezaron a lanzarnos golpes con los puños, siendo necesario utilizar la fuerza física para poder contenerlos, posteriormente fueron trasladarlos a la comisaría y puesto al a orden de la Fiscalia décimo del Ministerio Público del Estado Monagas…”folio 15.
 Acta de entrevista rendida por el ciudadano SERGIO JOSE CHACON VERA, en su carácter de victima, quien señalo lo siguientes: “siendo las diez horas y cincuenta minutos de la noche de ayer encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Distinguido Jorge Campos y Ronny Mata, en las adyacencias del parque de diversiones mecánicos de nombre Atómico, motivado a las diferentes denuncias y quejas recibidas por parte de la ciudadanía relacionada a que en dicho parque se encuentra un grupo de personas dedicados a perturbar el orden publico y a cometer actos delictivos, cuando en una extensión de terreno , ubicado al lado de al avenida principal de esta localidad avistamos a varios ciudadanos que se desplazaban a pie y estos al darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales emprendieron la veloz huida, logrando alcanzar a dos adolescentes, a quienes se les indico que serian revisados corporalmente tomando estos una actitud grosera contra la comisión , negándose a se revisados luego empezaron a lanzarnos golpes con los puños y piedras, siendo necesario utilizar la fuerza física para poder contenerlo, posteriormente fueron trasladados a la comisaría y puesto al a orden de la Fiscalia décima del Ministerio Público…”folio 16.
 Informe medico forense N° 0210 de fecha 11-10-2010 realizado por la DR. ELIAS BACHOUR FARIAS, EXPERTO PROFESIONAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, practicado a la victima RONNY MATA: donde se lee entre otras cosas… EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS HEMATOMAS HOMBRO IZQUIERDO ESCORIACIONES RODILLA IZQUIERDA…CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVES…tiempo días de curación: cuatro (04) días a partir de la fecha del suceso…”folio 17.
 Informe medico forense N° 0209 de fecha 11-10-2010 realizado por la DR. ELIAS BACHOUR FARIAS, EXPERTO PROFESIONAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, practicado a la victima SERGIO CHACON: donde se lee entre otras cosas… EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS EDEMA EN LINEA MEDIA SAGITAL DEL CUERO CABELLUDO…CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVES…tiempo días de curación: cinco (05) días a partir de la fecha del suceso…folio 14.”

DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 11-10-2010, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisióny por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes ORLANDO JOSE BRAVO HERNANDEZ Y JUAN VICTOR APARICIO VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RONNY MATA Y SERGIO CHACON, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 111 ordinal 6°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las victimas partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY CORVOS