REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, primero (01) de Agosto de 2013
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: NP11-L-2012-001549
DEMANDANTE: CARIM AIDA PARRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.799.629.

APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.193.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ VPA”

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYE EN AUTOS.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha treinta (30) de octubre de 2012, con la interposición de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana CARIM AIDA PARRA TORO, debidamente asistida por el abogado HECTOR SANCHE LOZADA, I.NP.R.E Nº 82.193, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ VPA”

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. El secretario deja constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha once (11) de enero de 2013, dejándose transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos señalados en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas los ocho (08) días continuos que por el termino de la distancia se le concede a la demandada. En fecha seis (06) de mayo de 2013, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada. En vista de las prerrogativas que posee la parte demandada, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante tal como se evidencia de auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, en consecuencia se fija el inicio de la audiencia de juicio por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio y mediante acta se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en vista de la incomparecencia consideró este Juzgado diferir el dispositivo del fallo, para el día veinticinco (25) de Julio de 2013 declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARIN AIDA PARRA TORO, antes identificada, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ VPA”, la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que comenzó a prestar sus servicios de trabajo en fecha 16 de marzo de 2010.
• Que el patrono le pagó como último salario mensual la cantidad de siete mil ciento diecinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.119,33).
• Que el cargo que desempeño en la empresa fue el de supervisor ambiental.
• Que en fecha 13 de mayo de 2010, sufre un accidente laboral, cuando se desplazaba en un vehiculo asignado por la empresa para el traslado, sufriendo fractura por aplastamiento de L1, traumatismo toracoabdominal cerrado y traumatismo vesical.
• Que en fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana Laura Miranda compañera de labores de la demandante, se dirigió hasta la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de comenzar con las averiguaciones pertinentes.
• Que le realizaron dos intervenciones quirúrgicas la primera en fecha 17 de mayo de 2010 y una segunda operación en fecha 09 de febrero de 2011, para el retiro del material quirúrgico.
• Que las causas del accidente de trabajo se debieron a la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo para los vehículos contratados por la “FUNDAUNELLEZ”.
• Que la empresa demandada al momento del accidente carecía de:

1.- Adiestramiento periódico en materia de salud y seguridad en el trabajo, en la prevención de accidente.
2.- Información por escrito de los principios de prevención (notificación de condiciones de riesgos laborales).
3.- Constancia de dotación de uniformes y/o equipos de protección personal.
4.- Constancia de examen pre-empleo, periódicos, pre-vacacionales y post vacacionales dirigidos a los trabajadores.

• Que la empresa no realizó la declaración del accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT.
• Que la empresa no informo de la ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT.

DE LOS CALCULOS POR INDEMNIZACIÓN RECLAMADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

• Que por la responsabilidad objetiva del patrono se le debe asignar un valor pecuniario al daño corporal y a su correspondiente secuela, es decir un valor abstracto, por cuanto se entiende que el cuerpo humano y la salud, junto con la vida son los bienes que deben encontrar mayor protección por parte del ordenamiento jurídico y es por eso que demanda la indemnización tarifada por la incapacidad y la justa por el daño moral causado.

• Que por indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, reclama la cantidad equivalente a dos (02) años de salario básicos mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, a razón de Bs. 237,31 diarios para el día de cuando ocurrió el accidente, un monto mensual de Bs.7.119,33, para un (01) año se obtiene Bs. 85.431,96 y por dos (02) años se obtiene la cantidad de Bs. 170.863,92.

• Que del hecho ilícito, del daño moral y psicológico, demanda una indemnización por la cantidad de Bs. 300.000,00.

• Que por la responsabilidad subjetiva, reclama la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un total de Bs. 389.900,33, que es el resultado de la multiplicación del salario base integral diario (Bs.237,31) por 1.643 días.

• Que por concepto de Lucro Cesante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil y de conformidad a la sentencia de fecha 16 de junio del 2005, caso José Cristóbal Isea y otros contra Eleoccidente, exige el pago de Bs. 3.075.550,56.


PARTE DEMANDADA

La representación de la empresa demanda no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo y de conformidad a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se da por contestado la presente demanda, dando por contradicho en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesto por la parte actora.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar si le corresponde o no el pago por indemnización derivada del accidente de trabajo, daño, moral, lucro cesante y otros conceptos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-. Junto al libelo de la demanda consigna copia certificada del expediente administrativo Nº POR-35-IA-11-0141 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

-. Promueve en original marcado con letra A, informa pericial de fecha 19 de agosto de 2011, mediante el cual se determina el monto de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva de la parte demandada.

-. Promueve en original marcado con letra A-1, la certificación del accidente laboral identificado con el oficio Nº 0184-2011, mediante la cual certifica el accidente de trabajo, ocasionándole DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

-. Promueve en original marcado con letra B, informe medico, de fecha 12 de septiembre de 2011, emitido por la Dra. Alicia Cardozo de Villarroel en su carácter de medico psiquiatra-psicoterapeuta.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera importante resaltar este Juzgador que la parte accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ VPA” no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni dio contestación en su debida oportunidad legal, ni tampoco acudió a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un Ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:

Omissis…

“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.


Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, el salario, el horario de trabajo en la cual la parte actora prestaba el servicio y la forma de terminación de la relación laboral. Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de los conceptos laborales esbozadas por la parte actora en la demanda, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

Alega la parte accionante que el día 13 de mayo de 2010, aproximadamente a las 03: 15p/m, al salir del sitio de trabajo, donde se encontraba laborando “Complejo Industrial Avícola Socialista del Estado Monagas, una vez culminada la jornada laboral, junto con otros compañeros de trabajo, a bordo de un vehiculo Tipo: camioneta, Marca: Dodge, Modelo: Dakota 4 x4, Año 2007, Color: Blanco, Placas 37lbar, la cual fue contratada por la “FUNDAUNELLEZ VPA” para ser utilizada como transporte de personal de la misma, para realizar labores de apoyo técnico en el Complejo Industrial Avícola Socialista del Estado Monagas; destacando que el servicio de arrendamiento del vehiculo (camioneta) no incluía chofer. Cuando nos desplazabamos por una de las vías principales del complejo Avícola, la cual conduce hasta la ciudad de Maturín (lugar de residencia) hubo una perdida del control del vehiculo, motivado a un imprevisto del vehiculo, el cual Salio hacia el margen de la vialidad, originando un fuerte y brusco movimiento, motivado al desnivel existente entre la vialidad y el margen adyacente de la vía, lo cual causa las lesiones. Una vez evaluada en este Departamento Medico con el numero de historia MON-00347-10, se determino que presenté: Politraumatismo: a) Fractura por aplastamiento de L1, b) Traumatismo toracoabdominal Cerrado y c) Traumatismo Vesical, requiriendo tratamiento quirúrgico el día 17/05/2010, realizándose estabilización de fractura de L1 y colocación del material osteosíntesis requiriéndose además del uso del corset lumbosacro; siendo retirado el material de osteosíntesis en intervención quirúrgica el 09/02/2011, con evolución satisfactoria. Al último examen físico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se aprecio cicatriz dorsolumbar en buenas condiciones. Se palpo contractura muscular paravertebral derecha, dolorosa a la palpación. En columna lumbar logra movimientos en grados medio para la flexión y en grados finales para la rotación. Pruebas de compresión neurológica lumbar, negativas. Fuerza muscular conservada en miembros inferiores.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, establece:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:
“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”


En el caso de marras, de una revisión minuciosa de las pruebas traídas por la parte actora al proceso, este Juzgador observa que riela a los folios (39 al 40) de la pieza Nro. 1 contratos de trabajos Nª 040/10 y 248/10 celebrado entre la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ VPA” y la ciudadana CARIM AIDA PARRA TORO, lo que denota sin lugar a dudas la existio una relación de trabajo entre ambas partes a partir del 16 de marzo de 2010, hasta el 30 de abril de 2010 y desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, que se desempeño en el cargo de supervisora ambiental, devengando un ultimo salario integral de siete mil ciento diecinueve bolívares con 33/100 (Bs. 7.119.33) mensuales. Así se establece.-

Determinado todo lo anterior, y siendo que la parte demandada no asistió al llamado realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de audiencia oral y publica de juicio, de seguida procede este Tribunal a determinar en derecho la procedencia de los conceptos reclamados de acuerdo a las probanzas en autos y de seguida para a realizar los cálculos con la finalidad de verificar los que le pudieran corresponder a la demandante:

Demando el pago de La Responsabilidad Objetiva en la presente causa, indemnización establecida el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por un monto de Bs.170.863.92 que equivale a la indemnización de dos (02) años consecutivos de trabajo, tal cual como lo expresa taxativamente el artículo. En este sentido, el Tribunal, de conformidad con la responsabilidad objetiva (artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), que todo patrono tiene respecto a sus trabajadores, debido a que no se observa en los recibos de pagos promovidos por la trabajadora demandante, descuento por concepto de Seguro Social Obligatorio, lo cual, hace presumir, que no fue inscrita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al no estar inscrito la trabajadora demandante en el IVSS, supletoriamente debe aplicársele la normativa establecida en la Ley del Trabajo vigente para el momento que ocurrió el accidente laboral; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y así se condena a la demandada de autos al pago a favor de la trabajadora por la indemnización reclamada, de acuerdo con lo establecido en el articulo 571 Ley Orgánica del Trabajo derogada, en consecuencia le corresponde la cantidad de 25 salarios mínimos a razón MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON 89/100 ( Bs. 1.223.89), para un total de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 ( Bs. 30.597.25), le corresponde esta cantidad, debido a que el monto solicitado supera la condenatoria establecida en el referido articulo. Asi se Establece.

Reclama Indemnización subjetiva establecida en el Articulo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: en virtud que el accidente de trabajo del cual padece, se debido por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, que tiene todo empleador, por cuanto lo hace responsable subjetivamente por el accidente de trabajo esta obligado a pagarle las cantidades a que se refiere el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que nunca fue notificada de los riesgos a los cuales se encontraba expuesta en la ejecución de las labores y de los principios de su prevención al ingresar a la empresa para la cual prestaba servicios.

En cuanto al accidente laboral sufrido por el actora quedo demostrado que el mismo es un ACCIDENTE DE TRABAJO, según se puede evidenciar del Informe Pericial, asi como de la Certificación, y del expediente Administrativo de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual provocó a la trabajadora CARIM AIDA PARRA TORO, Fractura por aplastamiento de L1, Traumatismo toracoabdominal Cerrado y Traumatismo Vesical, ocasionando en la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen adoptar posturas de sedestación o bipedestación prolongada, esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o sostenidos bruscos o rápidos de columna lumbar, manipulación de cargas y exposición a vibraciones. Por tal motivo, este Tribunal considera procedente la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, en este caso se estableció de 3 a 6 años con un rango de 1278 días continuos, cuyo limite inferiores y superiores de 1095 y 2190 días, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como una lesión asociada a las infracciones graves establecidas en el articulo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo de 1095 días + 183 + 365, debiendo ser multiplicados por el salario diario integral indicado :

Indemnización = salario integral diario x Nº DE DIAS CONTINUOS. 1643
Bs. 273.31 x 1643 días = Bs. 389.900.33.

En consecuencia tenemos que a la accionante le corresponde una indemnización subjetiva de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 33/100 (BS. 389.900.33) de acuerdo alo establecido en el informe pericial. Asi se decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del hecho ilícito daño moral, y psicológico tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, caso José Tesorero Yánez & Hilados Flexilón, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinada la ocurrencia de un accidente de trabajo; y determinándose la existencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente, surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión al accidente laborar, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): la accionate padece de Fractura por aplastamiento de L1, Traumatismo toracoabdominal Cerrado y Traumatismo Vesical, ocasionando en la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con ocasión al accidente laboral sufrido por el actor en fecha trece (13) de mayo de 2010, quedando limitada para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de sedestación o bipedestación prolongada, esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o sostenidos bruscos o rápidos de columna lumbar, manipulación de cargas y exposición a vibraciones.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). se puede evidenciar del informe pericial que hubo un incumplimiento graves a las normas de seguridad e higiene industrial por cuanto no se le dio una formación practica y teórica al ex - trabajadora de los riegos que se originaron.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, se evidencia que hubo una perdida del control del vehiculo, motivado a un imprevisto del vehiculo, el cual se salio hacia un margen de la vialidad, originando un fuerte y brusco movimiento, motivado al desnivel existente entre la vialidad y el margen adyacente de la vía, lo cual le cuso lesiones a la accionante: Politraumatismo: a) Fractura por aplastamiento de L1, b) Traumatismo toracoabdominal Cerrado y c) Traumatismo Vesical, requiriendo tratamiento quirúrgico el día 17/05/2010, realizándose estabilización de fractura de L1 y colocación del material osteosíntesis requiriéndose además del uso del corset lumbosacro; siendo retirado el material de osteosíntesis en intervención quirúrgica el 09/02/2011, con evolución satisfactoria.
d) Posición social y económica del reclamante: Se evidencia en auto que la demándate es Ingeniero en Recursos Naturales Renovables, de Estado civil soltera.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó admitido y así se establece que la trabajador fue intervenida quirúrgicamente, que la empresa reembolso gastos médicos y tratamiento de recuperación.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada, este sentenciador considera que al ser una empresa debidamente constituida, y con empleados a su servicio, debe contar con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir; aunado a ello se trata de una empresa que forma parte del Estado.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: se concluye que ciertamente que la accionante no podrá ocupar una posición similar a la anterior al accidente de trabajo sufrido, mas sin embargo si podrá y puede desempeñar cualquier otro cargo que no requiera gran esfuerzo físico.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso se debe analizar la entidad del daño, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia Nº 144 del 07/03/02; quedó demostrada, que la ex - trabajadora sufrió un accidente laboral que ocasiono Politraumatismo: a) Fractura por aplastamiento de L1, b) Traumatismo toracoabdominal Cerrado y c) Traumatismo Vesical, con limitaciones para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de sedestación o bipedestación prolongada, esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o sostenidos bruscos o rápidos de columna lumbar, manipulación de cargas y exposición a vibraciones. Por todo lo antes expuesto y en vista de la responsabilidad en el hecho dañoso atribuible a la conducta de la víctima, considera adecuado acordar una indemnización moral en un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (BF. 30.000,00), Asi se decide.
En cuanto a la indemnización lucro cesante, ésta se considera improcedente en derecho, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos; para que sea procedente una condena por lucro cesante, por cuanto no es suficiente señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida; por lo que considera este Juzgador que no es procedente la indemnizaciones reclamada por lucro cesante. Así se establece


Para un total por conceptos adeudados por indemnización de accidente laboral a la ciudadana CARIM AIDA PARRA TORO, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 26.983.59), Total adeudado: Bs. 450.497.58

Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana CARIM AIDA PARRA TORO, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRICOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “FUNDAUNELLEZ VPA”. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar las cantidades y monto discriminado en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, al primer (01) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.