REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000213
ASUNTO: NP11-R-2013-000196


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa BASERCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 8 de Diciembre de 2003, bajo el Nro.09, Libro A-7, representado por los Abogados RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, LUIS JOSÉ BOADA SALAZAR, ALBERTO SILVA PACHECO, EMILIO CARPIO MACHADO, QUILES LOPEZ BOLÍVAR y MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 y 75.816 respectivamente, según Poder que riela en Autos, contra la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el Ciudadano MIGUEL ANGEL ZAPATA JARAMILLO, representado, por los Abogados SORAYA E. GOLINDANO ORTIZ, BRUNILDES URBAEZ y JOSÉ HADEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 39.719, 83.711 y 110.518 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 12 del asunto principal.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 2013, mediante escrito, la Representación Judicial de la demandada presenta escrito de Apelación en el cual fundamenta y expone los límites del mismo, siendo el Recurso de Apelación, oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 31 de julio de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 6 de Agosto de 2013, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo la parte Recurrente únicamente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Alega que se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, ya que su representada no fue notificada de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, no fue cierto que se publicó el cartel en la Sede de la empresa, no se le entregó al patrono o empleador, ni a la Secretaría ni a su oficina de correspondencia, así como no se dejó constancia de la firma de la persona que señalan lo recibió.

Manifiesta que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de los requisitos legales ya indicados, estableció otros adicionales, como lo es, que el Funcionario que procede a notificar debe solicitar la Cédula de Identidad de la persona a la cual se le está entregando dicho Cartel, a los fines de poder verificar fehacientemente, que sea el representante de la empresa o el patrono; asimismo, que verifique y constate por medio algún documento, el cargo o el trabajo que realiza en la empresa; así como si fuera la oficina receptora de documentos; al igual, que esa persona que lo recibe, firme el cartel con su puño y letra.

Expone que en el presente asunto todo lo anterior no se cumplió. Indicó que la relación de trabajo finalizó en fecha 20 de Noviembre de 2011 y considera que la demanda esta prescrita; no obstante, que la dirección donde fue realizada la notificación, no se encuentra ubicada la empresa demandada; que en esa dirección se encuentran ubicadas otras personas jurídicas, entre ellas, una Clínica, luego una Oficina de Contadores y otra empresa cuyo nombre no recordó.

Asimismo, señala que el Alguacil indica que fue atendido por un Ciudadano de nombre Juan Pino, y coloca un número de Cédula de Identidad. Manifiesta que desconoce a la persona indicada por el Alguacil, y que al verificar sus datos con la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), dicha Cédula, le pertenece a otra persona distinta; siendo por ende, falsa la identificación. Por otra parte, que el Alguacil precisa en su diligencia, que esta persona recibió y firma conforme la Boleta, siendo esto falso, ya que en la Boleta no aparece ninguna identificación ni firma.

Por estas razones, y basado en el principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto al acceso a los órganos jurisdiccionales y el derecho de tener conocimiento de las causa interpuestas en contra, que a los fines de que pueda ejecutarse cualquier decisión del los Tribunales, las partes deben estar debidamente notificadas, y en este caso, eso no se cumplió; por lo anterior, y considerando que la demanda en cuestión se encuentra prescrita, y tiene además errores de cálculos, solicita que sea declarada Con Lugar el Presente Recurso, anulada la Sentencia y ordenada la Reposición de la causa.

Adicional a lo anterior, incidentalmente y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a tachar los documentos de: Cartel de Notificación y diligencia del Alguacil certificada por la Secretaria del Tribunal, en la cual, considera que es falsa la información en ella contenida al señalar a una Persona con un número de Cédula falso.

Reitera la solicitud de declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, y Reposición de la causa.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandada se sustenta en el hecho que su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar versa sobre la falta de notificación de la empresa demandada, alegando errores al momento de intentar practicar la misma, ya que, según sus dichos, no se cumplieron los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma se realizó en una persona que no es trabajador de su representada, manifestó que se le violentó el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa.

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha ocho (8) de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en fecha dieciséis (16) de Julio del presente año.

Como punto previo al dispositivo del fallo, esta Alzada debe acotar el principio o finalidad que ostenta el recurso de apelación en base al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en base a ello haremos mención del mismo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”(…)

En Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.
En el caso de Autos, ha de advertirse que el Apoderado Judicial de la Accionada con el escrito de Apelación de la Sentencia, hizo la fundamentación y consignó como elementos probatorios copias simples de registro de página Web del Consejo Nacional Electoral; y copia simple del Registro de Información Fiscal (Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada. Con el primero, el cual debe ser considerado y valorado como un simple copia fotostática, pretende demostrar que el número de Cédula de Identidad que indicó el Alguacil en su diligencia de Notificación, no pertenece al Ciudadano mencionado por el mismo; y la segunda, sobre la dirección de la empresa.

Sobre el punto de Apelación, se observa que cursa al folio 9, Cartel de Notificación el cual señala lo siguiente:

“A la empresa: CRIODAR-28, C.A., en la persona de su Representante Legal, el ciudadano KARIM BELLORIN, con domicilio en: En El Sitio Donde Se Ejecuta La Obra, Desarrollo Habitacional, Buena Vista, Calle El Pozo, Sector Buenos Aires, Buena Vista, Municipio Piar, Estado Monagas, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano JORGE LUIS BASTARDO VALDEZ, …”

En el folio 14 del asunto principal Constancia de Notificación emitida por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), en la cual señaló:

“En horas de despacho del día de hoy, “diecinueve de junio de” – escrito en forma manuscrita - 2.013 comparece por ante esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Ciudadano BELTRAN FAJARDO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), quien expone: “Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, del Cartel de Notificación correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2013-000213, dirigido A la empresa: BASERCON, C.A., ,con Domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, diagonal al Banco Banesco, temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 01/04/2013. Estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano Juan Pino, C.I N° 8.953.403, quien dijo ser Encargado de la empresa antes identificada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 126, establece lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior) (omissis…)

Nuestra Ley Procesal del Trabajo vigente simplificó el llamado del demandado al proceso, el cual se produce mediante la notificación y no de la citación como era el procedimiento anterior, siendo el actual mecanismo más expedito, cuyo propósito fue el de abreviar los lapsos y términos procesales.

Observa este juzgador lo siguiente: que la Certificación que hace la Secretaria del Tribunal fue en fecha 19 de junio de 2013, y que el Alguacil se dirigió a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, en fecha uno (1) de abril de 2013, y se lo entregó al Ciudadano de nombre JUAN PINO, señalando como Cédula de Identidad el número 8.953.403, manifestando que éste fue quien le dijo que era “Encargado de la Empresa”. Asimismo, se desprende de dicha consignación suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria del Tribunal, que al momento de practicar la Notificación de la empresa demandada, manifiesta que fijó el Cartel de Notificación en la Entrada Principal, más sin embargo, no señala ningún dato de la empresa, vale decir, alguna indicación o denominación de la misma en su exterior, el número de la Oficina, entre otros. Tampoco señala el Alguacil, si en el sitio donde fijó y entregó dicho Cartel había o no una oficina receptora de correspondencia, o secretaría, en el caso que hubiere en la empresa, ya que tampoco especifica si se percató u observó si en dicho lugar se encontrare la empresa o si existe dicha oficina.

Asimismo, señala el Funcionario de esta Coordinación del Trabajo, que la persona que señala haber recibido el Cartel de Notificación, lo firmó conforme; sin embargo, del Cartel consignado conjuntamente con esta diligencia, y que riela al folio 13 de Autos, no se evidencia en la parte inferior del mismo, en el recuadro apostado, que hubiere sido firmado por el que lo recibe, o colocado sus datos, así como ninguno de los datos solicitados.

En este mismo orden de ideas, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitarle a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Es evidente que de la propia narración hecha por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, ya que Primero, no se señala que se fijó en la puerta de la Sede de la Empresa, sino en la puerta de Entrada principal; segundo, no fue entregado ni al Empleador, ni a una Secretaria de la Empresa o en alguna Oficina receptora de correspondencia de dicha Sociedad Mercantil, sino a un Ciudadano quien dijo ser Encargado de esa Empresa; por tanto, con esa actuación no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Alzada, visto los alegatos expuestos en Alzada, en especial, referentes a la falsedad de la identificación de la persona que se señala recibió el referido Cartel de Notificación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la facultad de los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance; por ello, este Juzgador teniendo a su alcance y disposición la herramienta de Internet, ubicó la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), www.cne.gov.ve, y colocó el número de Cédula de Identidad V.- 8.953.403; y efectivamente, los datos que aparecieron en la pantalla que despliega dicho Ente, ese número de Identificación le corresponde al Ciudadano YSMAEL LAURIANO PARRA, el cual evidentemente, no es el mismo nombre que identificó el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo en su diligencia.

Es menester concluir que, si mediante la Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Por ende, verificada las irregularidades en la entrega del Cartel de Notificación se constata el incumplimiento de las formalidades previstas en la citada norma, a los fines de tener la certeza que la actuación del Funcionario del Trabajo cumplió con la finalidad de notificar a la demandada y de esa forma garantizar la transparencia de la actuación, el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste.

En consecuencia, debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada y revocarse la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó por improcedente el mismo. Así se establece.

Con respecto a la tacha de falsedad de documentos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Alzada, que en base a la norma por la cual se tramitó el presente Recurso de Apelación, vale decir, el Artículo 131 eiusdem, dicho procedimiento de tacha, no es aplicable al actual procedimiento. Así se establece.

A los efectos procesales, y vista las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior considera, que debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto, Revocarse la Sentencia dictada por el A quo, y ordenar que se repone la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en los términos señalados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando el Derecho a la Defensa de ambas partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de julio de 2013 y TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que dicho Tribunal de Primera Instancia fije la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, entendiéndose que ambas partes ya se encuentran debidamente notificadas en virtud de su comparecencia a la Audiencia de Alzada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.