REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005159
ASUNTO : NP01-P-2008-005159


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA YOMAIRA NARANJO Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano PEDRO JULIO MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.858, Venezolano, Natural de Las Toscana Estado Monagas, nacido en fecha 04-07-1965, de 43 años de edad, con Sexto Grado y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero hijo de: Petra Márquez (V) y de Juan Mendoza (F) domiciliado en la Calle las Trinitarias, casa 1133, Maturín Estado Monagas, cerca de la RECUPERADORA JOSE CARVAJAL.por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 y 45 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida en resguardo a la integridad como víctima ) La representante Fiscal, se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscala NOVENA del Ministerio Público para que exponga el acto conclusivo de la Ingestación , en forma oral a tenor del encabezamiento del artículo 309 Ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante La Jueza de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta solicitó asimismo que sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas por ser obtenidas de manera lícitas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito a este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se mantengan la Medida Preventiva Privativa de Libertad, se mantenga las medida de protección establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, y por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo” .
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Adolescente (identidad omitida) quien expone: “Solo Quería manifestar que lo que sucedió no fue solo en contra sino de mi mamá y de mi hermana mayor ya que cada vez que ingería bebidas alcohólicas quería llegar faltando, diciendo que iba a vender la casa y empezaba a decirnos cosas, a mi mamá, a mi hermana mayor y a mi, mi mamá falleció el año pasado ya el no se mete con nosotros y a la verdad no quisiera seguir con este problema, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA
ABOGADA MARIA YSABEL ROCCA quien expone: “ Esta Defensa solicita al Tribunal se ordene el pase a juicio Oral y Publico toda vez que sea en esa oportunidad legal que se compruebe la no responsabilidad penal del hoy acusado, asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por la vindicta publica en atención al principio de la comunidad de la prueba y por ultimo solicito se extienda el régimen de presentaciones impuesta en su oportunidad legal toda vez que es evidente que mi representado sea mantenido a testo a los llamados del tribunal y a cumplido con sus presentaciones cada quince días (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de esta dependencia Judicial. Es todo”
IMPUTADO
Se les explicó al Imputado PEDRO JULIO MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 10.306.858 del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, quien manifestó su deseo de No querer declarar,

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del ciudadano PEDRO JULIO MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.858, Venezolano, Natural de Las Toscana Estado Monagas, nacido en fecha 04-07-1965, de 43 años de edad, con Sexto Grado y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero hijo de: Petra Márquez (V) y de Juan Mendoza (F) domiciliado en la Calle las Trinitarias, casa 1133, Maturín Estado Monagas, cerca de la RECUPERADORA JOSE CARVAJAL por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 y 45 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida en resguardo a la integridad como víctima).
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía novena, del Ministerio Público en el estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes: Acta Policial, suscrita en fecha 06/12/2008, suscrita por el Funcionario RENE ESPINOZA, adscrito a la grupo Táctico Especial, del Estado Monagas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana del día 06-12-08, encontrándome en servicio de patrullaje, por el sector La Toscaza, en la unidad E-033, específicamente a la calle Negro Primero, al lado del cementerio, en frente del estadio, ya que presuntamente un ciudadano había querido abusar de su hijastra menor de edad, de inmediato nos trasladamos hasta el sitio del suceso antes mencionado con la finalidad de verificar la situación, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), Titular de la cédula de identidad Nº 8.437.828, quien dijo ser la madre de la menor, así como con la misma de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), de 17 años de edad, quienes nos informaron que un ciudadano de nombre PEDRO MENDOZA, quien había sido el concubino de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), se había introducido en la residencia, mientras la menor dormía y le había bajado los pantalones y tocado los senos y posteriormente había roto la puerta de la casa con un bate y que el mismo se había dirigido hasta la plaza del sector, por lo que ambas se montaron en la unidad y fuimos en busca del mencionado ciudadano, una vez en el sitio pudimos avistar a un ciudadano de piel morena, estatura alta, contextura media, y vestía para el momento una camisa de Jean azul y un blue Jean, quien se encontraba sentado en uno de los bancos de la plaza y fue señalado por las ciudadanas como la persona que intentó abusar de la menor, en vista de esto nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano nos identificamos como Funcionarios Policiales, manifestándole el motivo de la comisión al lugar, quien adoptó una actitud grosera y agresiva con la comisión, se le realizó revisión corporal de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, quedando identificado cómo PEDRO JULIO MENDOZA MARQUEZ. Cursante al folio 02 y Vto. Del expediente. Riela al folio tres (03) del Expediente, Acta de entrevista sostenida en fecha 06/12/2008 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), rendida por ante la División de Investigaciones penales, del Estado Monagas, quien relató lo siguiente: “ yo me encontraba en mi residencia durmiendo, eran como las 08:00 horas de la mañana más o menos, en esos momentos me desperté pude darme cuenta de que se trataba de mi ex padrastro, él era el marido de mi mamá de nombre PEDRO MENDOZA, entonces yo empecé a defenderme y él me empujó a decirme muchas vulgaridades e insultarme, entonces yo pegue un grito y llamé a mi mamá y empecé a sacarlo hasta afuera a fuerza de empujones, y él se fue pero nos amenazó que volvía, y como a los cinco minutos regresó con un bate y empezó a darle a la puerta y la rompió, y en vista que estaba rompiendo la puerta y quería entrar nuevamente y nos amenazaba, nosotros llamamos a la policía, y el hermano se lo quería llevar y se pararon en una plaza que está cerca de una casa, cuando llegó la policía nosotras los llevamos hasta donde se encontraba…” Riela al folio cuatro y su vuelto (04) del Expediente, Acta de Entrevista de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), progenitora de la adolescente quien manifestó…” yo me encontraba en el fondo de mi casa, en esos momentos escuche que mi hija gritó y yo entre y encontré que ella y mi ex concubino estaban discutiendo y ella lo estaba sacando a empujones y yo pregunte que estaba pasando y ella me dijo que el le había bajado el short y la estaba manoseando, entonces lo sacamos y cerramos la puerta y este empezó amenazar y dijo que volvería, al cabo de unos minutos regresó con un bate y empezó a darle a la puerta y a romperla, por lo que tuvimos que llamar a la policía, en esos momentos el se fue para una plaza que está cerca de la casa y cuando la policía llegó los llevamos hasta donde el se encontraba..”, .Cursa al folio catorce (14), Informe Médico, de fecha 07/12/2008, suscrito por la Dra. RAMON URBANEJA, MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, donde observa lo siguiente: descripción de las lesiones, LISA VISIBLE. Cursa al folio once (11) del Expediente, Inspección Técnica Nº 4071, suscrita por los Funcionarios ROSELYS VARGAS Y DARWIN URBANEJA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, al sitio donde ocurrieron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS: (artículo 337 del C.O.P.P)
.- Testimonio de la Detective ROSELIS VARGAS y Agente DARWIN URBANEJA Funcionaria y del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación maturín del Estado Monagas. Quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 4071 al sitio del suceso.
Quien practicó el examen médico Ginecológico a la adolescente (identidad omitida por razón de la Ley).
TESTIGOS
.- Testimonio de los Funcionarios Cabo/Primero (PEM) RENE ESPINOZA en compañía del Cabo/2doº (PEM) JOSE ISAVA Y EL Agente (PEM) ARMANDO ROMERO adscritos a la División de investigaciones penales de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al Denunciado: PEDRO JULIO MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.858.
.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es la progenitora de la Víctima Adolescente (plenamente identificada en actas y se omite su identidad en resguardo a su integridad).

.- testimonio de la Adolescente (identidad omitida) quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano: PEDRO JULIO MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.858
PRUEBAS DOCUMENTALES
.- Informe Legal S/N de fecha 7-12-2008 practicado a la Adolescente (identidad Omitida).
.- Documento Contentivo a la Inspección Técnica Nº.- 4071.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida Cautelar Sustituva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, ni la defensa privada ha manifestado en esta audiencia celebrada, de ¿qué manera pudieron haber variado las circunstancia? para que en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano PEDRO JULIO MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.858 Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado PEDRO JULIO MENDOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.858, Venezolano, Natural de Las Toscana Estado Monagas, nacido en fecha 04-07-1965, de 43 años de edad, con Sexto Grado y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero hijo de: Petra Márquez (V) y de Juan Mendoza (F) domiciliado en la Calle las Trinitarias, casa 1133, Maturín Estado Monagas, cerca de la RECUPERADORA JOSE CARVAJAL. Teléfono 0424-9478372 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 y 45 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida en resguardo a la integridad como víctima) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Yo soy Inocente, No Admito los Hechos”, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PRENVENTIVA DE LIBERTAD y el Sitio de Reclusión el Internado Judicial, se desestima lo solicitado por el Defensa Privada en relación a la Medida menos Gravosa, por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial, Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados.
CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA