REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000755
ASUNTO : NP01-S-2013-000755


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 3 DE Agosto 2013 para oír al ciudadano nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “DUVAL ANTONIO NOGUERA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.992, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1997 de 35 años de edad, y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: VERTIDA JOSEFINA CASTILLO (V) y de JESÚS RAFAEL NOGUERA (V) con domicilio en: La manzana 16B, Casa Nº 16, del Sector Nuevos Horizontes, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 41, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA Previsto y sancionado en el artículo 41, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)

.- Acta de Investigación penal de fecha 2 de Agosto 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PSEM-CIPP-0469-12 de fecha 01-08-13, remiten al Ciudadano aprehendido: DUVAL ANTONIO NOGUERA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.992 y demás actuaciones.

.- Acta Policial de fecha 1 de Agosto 2013, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia, verifican los hechos y proceden al amparo de lo que establece el artículo 93 de L.O.S:M:V.L.V.- proceden aprehender al Ciudadano denunciado: DUVAL ANTONIO NOGUERA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.992.

.- Acta de entrevista de fecha 1 de Agosto 2013, que riela al folio cinco (5) y seis (6) de las actas procesales, realizada a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone: “…se puso a discutir conmigo,… me dijo que yo iba aparecer muerta…”, yo tuve que abandonar la casa…”.

.- Acta de entrevista de entrevista de fecha 1 de Agosto 2013, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, realizada a una Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida artículo 65 L. O. P. N.N.A.). quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo su progenitora ¡fue amenazad por el Ciudadano Aprehendido.

.- Orden de averiguación Penal de fecha 03 de Agosto 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Acta de Inspección técnica Nº.- 4059 de fecha 2 de Agosto de 2013, que riela al folio trece (13 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo cerrado.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento Y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico.
Se declara con lugar la imputación realizada por la Vindicta Pública al Ciudadano: en base a la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le da la facultad al Ministerio Publico en este acto de imputar, cualesquiera de las investigaciones que pudieran cursar por ante cualquier dependencia Fiscal, en torno a ello procede a imputarle los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezado y segundo aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y consigna: constante de veinte (20) folios útiles expediente numero MP-61578-2013, donde se verifican unos elementos, entre ellos examen médico Forense practicado a la víctima donde el Experto califica que la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad Nº.-V 14.110.60l el 31 de julio 2013, y arrojó del Examen Físico: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL CUAERO CABELLUDO. Configurándose el tipo penal de Violencia Física Previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la ley “in Comento, toda vez que fue golpeada con una “Muleta”. Así como Actas de entrevistas que conforman el legajo documental del Asunto penal, donde expone la víctima las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ha resultado víctima del Ciudadano Aprehendido en varios episodios, lo que constituye una conducta hostigante y de acoso, configurando de esta manera el tipo penal previsto en el artículo 40 ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de la Ley Especial,
EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal,

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 3º.5, 6. 13 de la presente ley. 3º.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia de la víctima, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del DUVAL ANTONIO NOGUERA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.992, Natural del Estado Monagas, nacido en fecha 10-10-1997 de 35 años de edad, y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: VERTIDA JOSEFINA CASTILLO (V) y de JESÚS RAFAEL NOGUERA (V) con domicilio en: La manzana 16B, Casa Nº 16, del Sector Nuevos Horizontes, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en el artículo 41, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 3.-Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma. 5.- La prohibición de acercarse a las víctimas bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica por ante el Instituto Estadal, se libra oficio para que se expida la cita respectiva. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentarse cada CUARENTA CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; iniciándose su primera presentación 5 de Agosto 2013, se admite la imputación consignada constante de veinte (20) folios útiles expediente numero MP-61578-2013, y en base a la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con fundamento jurídico emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le da la facultad al Ministerio Publico en este acto de imputar, cualesquiera de las investigaciones que pudieran cursar por ante cualquier dependencia Fiscal, en torno a ello procede admitir la imputación por los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezado y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Especial, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)

LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. YENNY MORENO