REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000764
ASUNTO : NP01-S-2013-000764


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JUAN CARLOS CARIPE, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la referida medida cautelar, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/08/2013, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Julio Manuel Castellar, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CARIPE, luego de recibir instrucciones vía radio que se trasladara al Sector Monagas, toda vez que el referido ciudadano presuntamente había agredido física y psicológicamente con una correa a su concubina, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Riela al folio cuatro (04) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “A las 17:30 pm yo estaba en el cuarto de la casa vivo con mi pareja, en eso escuche que mi hijo… estaba llorando, al salir a ver que pasaba pude ver al niño tirado en el suelo y mi pareja de nombre Juan Carlos Caripe quien estaba borracho porque estaba tomando desde temprano, estaba parado cerca de él, al preguntarle que pasaba y tratar de levantarlo del suelo Jean Carlos lo agarro primero y comenzó a pasarle las manos por la cabeza pero el niño seguía llorando, luego Jean lo coloco sobre la cama y yo fui a prepararle e tetero, cuando me acerque para cargar al niño y darle el tetero el me lanzo dos correazos por la espalda, yo le quite el y Salí corriendo para el frente de la casa pero salió corriendo detrás de mi y allí fue cuando me agarro por los cabellos, me quito al niño de los brazos, lo coloco en el suelo y luego me volvió a agarrar por los cabellos pero yo lo agarre por el cuello de la camisa, allí forcejeamos y caímos al suelo los dos, luego el me agarro por los cabellos nuevamente y me arrastro por el frente de la casa, yo para soltarme lo aruñe por el cuello y Salí corriendo y agarre el niño nuevamente para la carretera, pero él me llamó diciéndome que me iba a matar, con un machete, y Seguí corriendo, mientras tanto el gritaba que si lo ponían preso cuando saliera me iba a buscar para matarme a mí y a mi familia… vine para la policía a formular la denuncia porque ya estoy cansada de que cada vez que toma ron me da golpes, me amenaza con hacerme daño y me ofende verbalmente…” (Sic).
Al folio doce (12) cursa Inspección Técnica N° 336, practicada por los funcionarios José Cariaco y Arnaldo Figueroa, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa N° 03, Sector Monagal, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo, cursa al folio quince (15) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardi Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de leves.
Del mismo modo riela al folio dieciséis (16) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardi Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de unas lesiones presentadas por el ciudadano JUAN CARLOS CARIPE, quien figura como imputado en el presente asunto, clasificándolas como de leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en la Calle principal, casa N° 03, Sector Monagal, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, donde vive con su pareja de nombre Juan Carlos Caripe, en eso escuchó que su hijo estaba llorando, al salir a ver que pasaba pudo ver al niño tirado en el suelo y su pareja, quien estaba borracho, estaba parado cerca de él, al preguntarle que pasaba y tratar de levantarlo del suelo Juan Carlos lo agarró primero y comenzó a pasarle las manos por la cabeza pero el niño seguía llorando, luego Juan Carlos lo colocó sobre la cama y ella fue a prepararle un tetero, cuando se acercó para cargar al niño y darle el tetero él le lanzó dos correazos por la espalda, ella le quitó al niño y salió corriendo para el frente de la casa pero su pareja salió corriendo detrás de ella y allí fue cuando la agarró por los cabellos, ella lo agarró por el cuello de la camisa, allí forcejearon y cayeron al suelo los dos, luego él la agarro por los cabellos nuevamente y la arrastró por el frente de la casa, ella para soltarse lo aruñó por el cuello y salió corriendo, agarró al niño nuevamente para la carretera, pero él le decía que la iba a matar, con un machete, gritaba que si lo ponían preso cuando saliera la iba a buscar para matarla a ella y a su familia, siendo las lesiones presentadas por la víctima descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio quince (15) de las actuaciones, en el cual el Dr. Carlos Leopardi Weky, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó eritema y excoriación leve de piel en ambas rodillas, y siendo esta declaración corroborada con el examen médico forense practicado al imputado de autos, inserto al folio dieciséis en el cual el medico legalista dejó constancia que el ciudadano Juan Carlos Caripe presentó excoriaciones lineales de piel en región cervical del cuello, lo que sustenta lo manifestado por la adolescente quien señaló que tuvo que aruñarlo para defenderse de éste; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica N° 336 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titulariza de bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 2369 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS CARIPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.746.953, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 25-11-1981, natural Maturín Estado Monagas, residenciado en: El Monagal, pasando Culantrillar, La Guanota, Altamira, y allí se encuentra El Caserío El Monagal, teléfono: no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titulariza de bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA