REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000370
ASUNTO : NP01-S-2013-000370


Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 31/01/2013, se presentó por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), indicando lo siguiente: “Yo vengo a este Despacho a colocar una denuncia en contra de un ciudadano de nombre JOSE LUIS SANCHEZ, yo le vendí una casa que yo tenía en Caripito Estado Monagas pero el contrato de venta aparece es su esposa de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), luego se esto que fue el 10-01-2013, va a mi trabajo para firmar el contrato, yo firmo el contrato sin la firma de su esposa, el sin yo desocupar la casa aun, el coloca unos tubos para acercar la casa y manda a cortar la grama de la casa sin previo aviso, según el compro un material que yo no tengo como probar, a raíz de esto paso el fin de semana que me había dado para desocupar, y me informa la persona que me va a ser la mudanza que tengo que sacar un permiso de mudanza y es cuando me quedo en la casa, el lunes 14-01-13, voy al banco y me entero que el cheque de 110.00 (ciento diez mil bolívares) está inconforme, yo me devuelva a mi casa de caripito y le digo que no hay contrato porque el incumplió con el pago el cual está establecido en el contrato de compra venta, luego la esposa de el me llama para decirme que le deposite los 90.000 (noventa mil bolívares restantes) yo le hago un deposito a su cuenta el cual ella me dio, y desde esa fecha el señor se ha dado la tarea de divulgar en el pueblo que yo soy una estafadora, que yo le robe su casa, difamándome y sometiéndome al escarnio público sobre mi conducta hacia su persona, incluso me denuncio a la fiscalÍa poniendo en riesgo mi trabajo que con eso yo mantengo a mi mama y a mi hija, esta situación me tiene muy preocupada, me dice que me va a llevar a un tribunal, que me va a asacar de la casa, me mortifica, eso no me deja vivir tranquila ni en paz, esa casa es de mi propiedad y el contrato no se dio por el incumplimiento de contrato, solo quiero que no me este difamando y que me respete y que se olvide que ese contrato tiene algún tipo de validez. Es todo” (sic).

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos no se puede encuadrar en tipo penal alguno previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose la posibilidad de aplicar en forma alguna la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ