REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000776
ASUNTO : NP01-S-2013-000776

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BOADA GUERRA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/08/2013, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi Expareja de nombre Alexander Boada, por cuanto el mismo el día de ayer Domingo 11/08/2013, como a las 09:00 horas de la noche, cuando estaba haciendo un culto evangélico en mi casa llego y espero que os hermanos evangélicos se fuera y comenzó a insultarme vociferando palabras obscenas, amenazante y en el día de hoy 12/08/2013 como a las Siete horas y treinta minutos de la mañana cuando vengo para esta oficina a denunciarlo y paso por el frente de su casa este viene y me dice que me parara que me iba a decir unas palabras y cuando me paro comienza a lanzarme golpe lográndome dar en la espalda y en la cabeza. Es todo”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio cuatro (04) riela Acta de investigación penal, en la cual el Oficial Jairo Márquez, funcionario adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio MAturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BOADA GUERRA, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que éste la había agredido físicamente y la había amenazado, una vez que se dirigieron al lugar señalado por la referida ciudadana a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso que se investiga..
Asimismo, cursa al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 361, practicada por los funcionarios Jesús Brito y Johan Salazar, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Balmore Rodríguez, Sector Los Mangos, Caripito, Municipio Bolívar, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio abierto…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 11/08/2013, como a las 09:00 horas de la noche, cuando estaba haciendo un culto evangélico en su casa, ubicada en la Calle Balmore Rodríguez, Sector Los Mangos, Caripito, Municipio Bolívar, Maturín Estado Monagas, llegó el ciudadano ALEXANDER BOADA y esperó que los hermanos evangélicos se fueran y luego comenzó a insultarla vociferando palabras obscenas y amenazante, posteriormente el día 12/08/2013 como a las 07:30 horas de la mañana cuando se dirigía a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, pasó por el frente de su casa y éste le pidió que se parara para decirle unas palabras y cuando ella se acercó él comenzó a lanzarle golpes logrando darle en la espalda y en la cabeza, siendo las lesiones presentadas por la víctima, descritas en el informe médico legal practicado por el Experto Forense, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó traumatismo leve a nivel de la región cefálica y traumatismo moderado a nivel de la mejilla derecha; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio cinco (05), donde los funcionarios practicantes dejaron constancia que observaron signos de violencia, registro y desorden, lo cual corrobora lo manifestado por la víctima de autos; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y estos Tribunales Especializados. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación psicológica al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BOADA GUERRA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BOADA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.045.429, de 31 años de edad, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 27-11-1981, natural de Caripito Estado Monagas, domiciliado en LA CALLE BALMORE RODRÍGUEZ, CASA Nº 47 DEL SECTOR LOS MANGOS, AL LADO DE LA ESCUELA “BALMORE RODRÍGUEZ”, CARIPITO ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación psicológica al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BOADA GUERRA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ ÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ