REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000783
ASUNTO : NP01-S-2013-000783


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MANUEL JOSÉ VILLAFRANCA RAMOS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 1, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242 último aparte, 236 numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 4, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/08/2013, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja MANUEL JOSE VILLAFRANCA RAMOS… por cuanto el mismo me ha agredido físicamente con los puños en las cara, es todo”.
Al folio cuatro (04) riela Acta de investigación penal de fecha 13/08/2013, en la cual el Detective Darwin Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL JOSÉ VILLAFRANCA RAMOS, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que éste la había agredido físicamente con los puños en la cara, y luego de dirigirse al lugar señalado por la referida ciudadana a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso que se investiga, se apersonaron en el domicilio del referido ciudadano, practicando su aprehensión a las 07:30 horas de la noche.
Ahora bien, en atención a lo alegado por las partes, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que fue detenido fuera del lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, transcurridas más de veinticuatro horas desde la comisión del hecho punible, toda vez que se desprende del acta policial que la aprehensión del ciudadano MANUEL JOSÉ VILLAFRANCA RAMOS se produjo en fecha 13/08/2013 a las 07:30 horas de la noche, una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que el día lunes 12/08/2013, a las 07:00 horas de la noche, el referido ciudadano la había agredido físicamente con los puños en la cara, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, la cual deberá hacerse efectiva desde esta Sede Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior y por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer víctima de violencia de género, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación psicológica al ciudadano MANUEL JOSÉ VILLAFRANCA RAMOS, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano MANUEL JOSÉ VILLAFRANCA RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.694, de 28 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, nacido en fecha 16-01-1985, natural de Maturín Estado Monagas, domiciliado en la CALLE PRINCIPAL DE BOQUERÓN, CASA N°98-3, A 100 METROS DEL LICEO DE BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación psicológica al ciudadano MANUEL JOSÉ VILLAFRANCA RAMOS, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones del imputado desde la sala de audiencias, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación de Asuntos Penales. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ