REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000757
ASUNTO : NP01-S-2013-000757


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos JORGE LUÍS ZORRILLA PALMA y HÉCTOR LUÍS ROMERO, como imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta al primero de los nombrados y encabezamiento y segundo aparte, para el segundo de ellos, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/08/2013, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Daris González, adscrito a la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención los ciudadanos JORGE LUÍS ZORRILLA PALMA y HÉCTOR LUÍS ROMERO, luego de haber recibido información por parte de una ciudadana que identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que los referidos ciudadanos la agredieron física y verbalmente.
Cursa al folio seis (06), acta de entrevista rendida en fecha 03/08/2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de hoy sábado 03/08/13 aproximadamente las Cinco horas de la tarde, yo me encontraba en casa de mi mamá, ubicado en la calle 03 de la Sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón, casa numero 69, Maturín Monagas; cuando los ciudadanos de nombres Jorge Zorrilla y Héctor Romero comenzaron a ofenderme verbalmente con muchas palabras obscenas donde me decían puta, maldita, perra y pare de contar, no con esto se me abalanzaron, por lo que les di una cachetada para que respetaran, fue en ese momento cuando empezaron a golpearme en todas partes de mi cuerpo, empecé a defenderme como pude y luego Salía corriendo para el modulo policial…” (Sic).
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Levísimas.
Del mismo modo, riela al folio trece (13) inspección técnica N° 4105, de fecha 04/08/2013, practicada por el funcionario Héctor Maita, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 05, Sector La Sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón, vía pública, Maturín Estado Monagas, determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 03/08/13 cuando se encontraba en casa de su mamá ubicada en la Calle 05, Sector La Sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón, vía pública, Maturín Estado Monagas, los ciudadanos de nombres Jorge Zorrilla y Héctor Romero comenzaron a ofenderla verbalmente con muchas palabras obscenas y no conformes con esto se le abalanzaron y empezaron a golpearla en varias partes de su cuerpo, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó traumatismo de partes blandas en la mano izquierda y antebrazo derecho, aunado a que también surge como elemento de convicción la inspección técnica N° 4105, inserta al folio trece (13) de las actuaciones, practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal al sitio del suceso; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica a los ciudadanos JORGE LUÍS ZORRILLA PALMA y HÉCTOR LUÍS ROMERO, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que los imputados, tantas veces mencionados, han sido autores o participes del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia los ciudadanos JORGE LUÍS ZORRILLA PALMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.054.317, de 41 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 10/01/1973, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la Parroquia Boquerón, calle principal, La Sabanita, Sector La Sabana, casa Nº 66, frente a la cancha múltiple, al lado de la bodega el paito, Maturín Estado Monagas, y HÉCTOR LUÍS ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.631.421, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 19/03/1982, natural Maturín Estado Monagas, residenciado en Parroquia Boquerón, calle principal, La Sabanita, Sector La Sabana, casa Nº 66, frente a la cancha múltiple, al lado de la bodega el paito, Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto los imputados fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta al ciudadano JORGE LUÍS ZORRILLA PALMA, y encabezamiento y segundo aparte, para el ciudadano HÉCTOR LUÍS ROMERO, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autores o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica a los ciudadanos JORGE LUÍS ZORRILLA PALMA y HÉCTOR LUÍS ROMERO, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Los imputados fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ ÁNCHEZ
La Secretaria,

ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA