REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

El presente juicio se inicia mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la abogada MERCEDES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.818, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana LUCRECIA GUILLEN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.030.777, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JAQUELINE KEILA HERNANDEZ DE LOSSADA y DARWIN RAMON LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.135.502 y V-11.605.703, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en pagar la cantidad de veinticinco mil siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 25.007,4) por concepto de monto adeudado.
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la abogada MERCEDES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.818, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana LUCRECIA GUILLEN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.030.777, de este domicilio, en contra de los ciudadanos JAQUELINE KEILA HERNANDEZ DE LOSSADA y DARWIN RAMON LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.135.502 y V-11.605.703, de este domicilio, como consecuencia de ello se condenó a la ciudadana Gisela de Jesús Barbosa Camacho a pagar la cantidad de veintitrés mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.155,00), por concepto de préstamo, la cantidad de mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.852,40) de intereses moratorios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2.010, más los intereses que se continúen venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; y la corrección monetaria sobre la cantidad de veintitrés mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.155,00), desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.
En fecha 27 de junio de 2013, las partes presentan acuerdo transaccional a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
En fecha 27 de junio de 2013, comparecen ante el Tribunal por una parte los ciudadanos JAQUELINE KEILA HERNANDEZ DE LOSSADA y DARWIN RAMON LOSSADA, asistidos por la profesional del derecho, abogado CARLOS A. CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.698, y por la otra parte la ciudadana LUCRECIA GUILLEN DURAN, representada en este acto por la abogada LEONOR RODRÍGUEZ LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.825, a los efectos celebrar una transacción, cuyas cláusulas estipulan:

“…A los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgador enb la presente causa en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, y cuyo monto demandado ha sufrido el reajuste por inflación (indexación) por el Banco Central de Venezuela en fecha 25 de junio de 2012, comparecemos, para convenir como en efecto lo hacemos, a los fines de darle cumplimiento ala referida sentencia en los siguiente términos: PRIMERO: Condenados como ha sido la parte demandada, los ciudadanos JAQUELINE KEILA HERNANDEZ DE LOSSADA y DARWIN RAMON LOSSADA, en sentencia dictada por este Juzgador de fecha 22 de marzo de 2012, al pago de la cantidad adeudada, que asciende a la cantidad de veintitrés mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.155,00), cantidad ésta que sujeta a la indexación realizada por el Banco Central de Venezuela de fecha 25 de junio de 2012, concepto éste que asciende a la cantidad de treinta y un mil ciento diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 31.117,31) y condenados al pago de la cantidad de mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.852,40) por conceptos de intereses moratorias, cuya sumatoria de ambos asciende al alcance monetario adeudado por la parte demandada perdidos a la cantidad de treinta y dos mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 32.969,71). SEGUNDO: A los fines de darle cumplimiento a la antes identificada sentencia y a la acreencia a favor de la parte actora, LUCRECIA GUILLEN DURAN, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.030.777, ambas partes del proceso hemos convenido y acordado: Que los ciudadanos, antes identificados JAQUELINE KEILA HERNANDEZ DE LOSSADA y DARWIN RAMON LOSSADA, cancelarán los días quince (15) de cada mes la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Con excepción de los meses de julio y diciembre en la cual cancelaran la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), hasta cubrir el monto total de la obligación , comenzando el pago de la obligación a los fines de darle cumplimiento a la sentencia el próximo quince (15) de julio del presente año 2013. TERCERO: Queriendo decir con esto que se establece como itinerario en el pago será de la siguiente manera: en el presente año 2013. Se cancelarán julio Bs. 4.000, mes de agosto Bs. 1.000, mes de septiembre Bs. 1.000, mes de octubre Bs. 1.000, mes de noviembre Bs. 4.000, mes de diciembre Bs. 1.000. EN EL AÑO 2014, enero Bs. 1.0001, febrero Bs. 1.000, marzo Bs. 1.000, abril Bs. 1.000, mayo Bs. 1.000, junio Bs. 1.000, julio Bs. 1.000, agosto Bs. 1.000, septiembre Bs. 1.000, Octubre Bs. 1.000, noviembre Bs. 4.000diciembre Bs. 1.000. EN EL AÑO 2.015 los meses de enero Bs. 1.000, febrero Bs. 1.000, Marzo Bs. 969,71. Para darle cumplimiento en esta fecha al pago total de la acreencia y a la sentencia CUARTO: Los pagos se realizaran por depósitos mensuales y consecutivos los días quince (15) de cada mes en la cuenta cuyo titular es el ciudadano VICTOR MACHADO, C.I.: 14.589.015, en el Banco Exterior, CUENTA CORRIENTE NÚMERO 01150096091002035428, y así lo acepta y es aceptado por la parte actora y beneficiaria de la sentencia ciudadana LUCRECIA GUILLEN DURAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.030.777, Los Bauches o recibos de depósitos bancarios correspondiente a cada uno de los pagos serán presentados y entregados a la identificada ciudadana beneficiaria de la acreencia, LUCRECIA GUILLEN DURAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.030.777, en el domicilio de esta, cuya dirección los ciudadanos JAQUELINE KEILA HERNANDEZ DE LOSSADA y DARWIN RAMON LOSSADA, declaran conocer. QUINTO: Los pagos para darle cumplimiento a la sentencia podrán realizarse en mayores cantidades o montos, pero jamás y bajo concepto alguno en cantidades inferiores a las establecidas o acordadas en este acto y podrán realizarse en fechas anteriores a las acordadas o establecidas. SEXTO: Ambas partes hemos convenido en que la falta de pago por parte de los demandados perniciosos del monto de dos cuotas mensuales consecutivas o alternas en la fecha determinada, es decir en la fecha indicada LA PARTE ACTORA, LUCRECIA GUILLEN DURAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.030.777, acreedora de la obligación queda en facultad para ejecutar la sentencia dictada por este Juzgador en forma forzosa y solicitar el pago o cancelación de las restantes cuotas no canceladas, al igual que exigir los intereses correspondientes por mora, por incumplimiento. SÉPTIMA: Los honorarios profesionales que se produzca o que se produjeran por el incumplimiento del presente convenimiento, será acreditados a los ciudadanos, plenamente identificados, JAQUELINE KEILA HERNANDEZ DE LOSSADA y DARWIN RAMON LOSSADA...”
Ahora bien, la transacción judicial también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente por la sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
Así pues, observa el Tribunal que el acuerdo que las partes han presentado que ha sido parcialmente transcrito, se trata un acuerdo realizado en la etapa de ejecución de sentencia. En este sentido, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
En consideración a los criterios explanados, se puede determinar que se ha configurado un acto de composición voluntaria por las partes con respecto al cumplimiento de la sentencia, ofreciendo la parte demandada a la actora pagar la cantidad de cantidad de treinta y dos mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 32.969,71), en los plazos y cantidades en el mismo establecidos, además que están facultados como partes ha suscribir este acuerdo; por lo tanto, es forzoso para esta Sentenciadora proceder a impartir su homologación a dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, presentado por l los ciudadanos JAQUELINE KEILA HERNANDEZ DE LOSSADA y DARWIN RAMON LOSSADA y la ciudadana LUCRECIA GUILLEN DURAN, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a la una y media de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.