REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Agosto de Agosto de 2013.
203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° M-380-2013
JUEZ: TEMPORAL ABOG. RAFAEL SALAS M.,
FISCAL: AUXILIAR XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELIS SOTO
DEFENSOR PÚBLICO: ZORAIDA RODRIGUEZ.-
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.-
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: LUIS JAVIER LICONA RAVELES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

En el día de hoy, diecinueve (19) de Agosto de 2013, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 AM), se recibieron las actuaciones constantes de diecinueve (19) folios útiles, se le dan entrada y se provee de conformidad para la presentación del adolescente.-
Se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el FISCAL: AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELIS SOTO, El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor a la defensora pública segunda ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ Defensor Público para el área de la LOPNNA. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-26.258.087, de 17 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 13/12/1995, analfabeta, hijo de Rosa Picón, manifiesta no conocer a su progenitor, residenciado en la calle 1, del barrio Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica “Santa Rosa”, casa S/N del sector El Puerto Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por haber ocasionado la muerte al ciudadano hoy occiso LUIS JAVIER LICONAS RAVELES, al propinarle con arma blanca cinco heridas una en cara lateral en cuello en forma de “ele”, de 12 centímetros de longitud y profundidad, herida punzo en forma “oblicua” de dos centímetros de longitud profunda y dos heridas cortantes en la cara posterior del cuello y una en cara posterior del hemilado derecho del tórax superficial, lo que arroja en la autopsia legal practicada por el doctor Guillermo Melean experto especialista III adscrito al CICPC sub.-delegación Santa Bárbara de Zulia, en el cual concluye herida por arma blanca sección de vasos de cuello, perforación de hígado y asas intestinales lo que conlleva a una anemia aguda y shock hipovolemico, el cual fue visto por el adolescente Tomas Gustavo Simanca Echeto cuando le propinaba las puñaladas al hoy occiso Luis Javier Liconas Raveles, y quien posteriormente después de ejecutar el hecho huyó del lugar hacia su casa vistiendo una franelilla roja y un jeans de color azul, prendas estas que fueron incautadas conjuntamente con un par de zapatos adidas al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, elementos estos de convicción que conjuntamente con la experticia de reconocimientos de dichos objetos practicadas con el CICPC la autopsia legal donde consta la muerte del hoy occiso Luís Javier Liconas Raveles, asi como la testimonial del adolescente Tomas Simancas Echeto, lo que refleja que el comportamiento ejecutado por el hoy adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de causarles heridas con aroma blanca que ocasionara heridas de muerte del hoy victima se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, lo que refleja que su conducta refleja motivos fútiles e innobles para el acto de ejecución de la muerte del ciudadano occiso LUIS JAVIER LICONAS RAVELES, por tal razón en este acto se le imputa formalmente el delito enunciado en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, y pido por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se refiere a los supuestos de la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que surgen fundados elementos de convicción que señalan la responsabilidad y vinculan la responsabilidad penal en el hecho atribuido por esta representación fiscal y surgen la presunción legal de fuga tomando en cuenta que la pena que llegare a imponer por el delito de Homicidio Intencional calificado se excede de los diez años en su limite máximo o la que se le llegase a aplicar en su condición de adolescente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en tal sentido pide el Ministerio Público de conformidad con el articulo 559 en relación con el 628 ejusdem se imponga la medida de Privación Judicial Preventivo de libertad y sea enviado a un Centro de Reclusión para Adolescentes, que garanticen sus derechos pero también sus obligaciones a fin de garantizar los fines del proceso y se decrete el procedimiento ordinario, y se me entregue copia simple del acta de presentación. Es todo.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado ZORAIDA RODRIGUEZ. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó llamarse como queda escrito y ser venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-26.258.087, de 17 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 13/12/1995, analfabeta, hijo de Rosa Picón, manifiesta no conocer a su progenitor, residenciado en la calle 1, del barrio Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica “Santa Rosa”, casa S/N del sector El Puerto Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia , su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.- En este estado presente el Defensor Público, abogado ZORAIDA RODRIGUEZ quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia por cuanto son completamente inciertos los hechos que se le imputan e improcedente el derecho que se invoca, ya que de las mismas actas que se desprenden a mi representado e igualmente mi representado se encuentra plenamente identificado en actas, por lo que no puede la representación fiscal presumir la fuga como lo ha hecho en actas, por lo que solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la detención como lo es el 582 de la Ley Organica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, solicito copia de todas las actuaciones, por ello ciudadano juez solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo -Es Todo”.-
Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, se evidencia un hecho punible de acción pública y que no esta evidentemente prescrita, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, ya que de las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigación Policial actuantes, concatenados con las investigaciones de campo, actas policiales de Investigación Penal y entrevistas a testigos recabadas hasta el momento, que fueron traídas por el Ministerio Público y que constan en las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman a juicio de este Tribunal serios elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del adolescente imputado en el delito ut supra indicado; de que los mismos surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de Privación de Libertad, por lo que este Juzgador considera que la Medida de Detención para garantizar su aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía, y ordena la detención del adolescente en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA, se considera delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la vida, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 LOPNNA, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud que no existe por ante este Municipio un Centro de detención especializado, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece, por lo que se le oficia
Al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, para que lo traslade hasta el Centro de detención preventiva antes indicado con la seguridad que el caso amerita, y con las garantías y beneficios que le da la Ley, el cual estará a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha.- Se le hace saber a la Defensa Pública que estamos en un proceso incipiente, que estamos en el proceso de investigación y que la Defensa no ha dado suficientes garantías para que el adolescente cumpla con su deber en el presente hecho, por lo que se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, participándole de la detención decretada al adolescente y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Carlos de Zulia, a los fines que traslade al adolescente al Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con la seguridad que el caso amerita. Asimismo, se le insta a la Fiscalia XVI del Ministerio Público que tiene 96 horas para que presente actos conclusivos, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 LOPNA, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, y escuchados los alegatos de la Defensa y de la Fiscalia, este Tribunal resuelve, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-26.258.087, de 17 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 13/12/1995, analfabeta, hijo de Rosa Picón, manifiesta no conocer a su progenitor, residenciado en la calle 1, del barrio Brisas del Lago, frente a la Escuela Básica “Santa Rosa”, casa S/N del sector El Puerto Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, lo que refleja que su conducta refleja motivos fútiles e innobles para el acto de ejecución de la muerte del ciudadano occiso LUIS JAVIER LICONAS RAVELES; por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente identificado en marras, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente por lo que se ordena su traslado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 069 y se oficio bajo el Nº 3370- 212, 213,214.-

El Juez Temporal,


Abog. Rafael José Salas M.,




Fiscal Decimosexto del Ministerio Público


ABG. Marvelis Soto

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD


El Defensor Público


ABOG. Zoraida Rodríguez


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el número 3370-212,213.-


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,