REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.231

Visto, con informes de las partes.

I. Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal admitió en fecha 21 de mayo del año 2011, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que intentara la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, encontrándose sus actuales estatutos modificados y refundidos en un solo texto que constan en asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, tomo 198-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de agosto del año 2002, bajo el N° 23, tomo 38-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.416, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es tenedora legítima y beneficiaria de un pagaré librado a su favor por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., aceptado por su Director Principal, ciudadano ALFONSO JOSÉ HERRERA.

Señaló que el mencionado pagaré se encuentra distinguido con el N° 81329933; que fue emitido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de febrero el año 2007, con vencimiento el día 12 del mismo mes y año, y que fue avalado por cuenta de la emitente, sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., por el ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS.

Indicó que el monto del señalado pagaré fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), conviniéndose además que devengaría intereses a favor de la acreedora calculados a la rata del 22% anual, que serían pagados por periodos anticipados de treinta días; que en caso de mora la tasa de interés aplicable a la suma deudora del pagaré sería aquella que resultare de sumarle a la tasa de interés expresada un 3% anual adicional.

Manifestó la parte demandante, que llegada la fecha de vencimiento del pagaré descrito, la deudora, sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN C.A., abonó al monto del pagaré la suma de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.400,00), quedando a deber la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.600,00).

Seguidamente, relató la apoderada judicial de la parte actora, que para la fecha de la interposición de la demanda, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., adeudaba a su representada además de la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.600,00), la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.236,94), por concepto de intereses moratorios, contados desde el día 16 de mayo de 2008, a la rata de 22% anual, más un 3% adicional, por encontrarse la obligación en estado de mora.

Suma por consiguiente el saldo deudor del pagaré descrito más los intereses determinados, la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 233.836,94).

Hizo saber a esta Sentenciadora que efectuó una serie de gestiones de cobro judiciales y extrajudiciales ante la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., y ante el ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, resultando infructuosas, razón por la cual ocurrió ante este Juzgado a demandar a la mencionada sociedad de comercio en su condición de deudora principal libradora del pagaré antes descrito, y al referido ciudadano, en su condición de avalista ante su representada, para que convengan en pagar a su mandante, o a ello sean condenadas por este Tribunal, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 233.836,94), más los intereses que se sigan generando sobre el capital adeudado, calculados a la rata de 22% anual, más tres puntos porcentuales adicionales por haber incurrido en mora, calculado hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, más las costas y costos procesales.

Finalmente, en virtud de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, persigue el pago de una suma dineraria líquida y exigible y de plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal, diere curso a la demanda a través del procedimiento por intimación.

A su escrito libelar, la demandante de autos acompañó los siguientes medios de prueba documentales:

1. Original de pagaré signado con el N° 81329933, emitido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ HERRERA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., el día 12 de febrero del año 2007, a favor de la sociedad mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00).
2. Original de declaración suscrita por el ciudadano ALFONSO JOSÉ HERRERA, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., en la cual manifestó haber recibido de la sociedad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), en operación documentada mediante pagaré N° 81329933, de fecha 6 de febrero de 2007, con vencimiento el día 12 del mismo mes y año.
3. Copia fotostática certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto del año 2002, bajo el N° 23, tomo 38-A.

Seguidamente, agotada de manera infructuosa la citación personal y cartelaria de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., y del ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, se designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, quien una vez intimado por el alguacil natural de este Despacho en fecha 13 de noviembre del año 2009, procedió a hacer oposición al procedimiento por intimación el día 1° de diciembre del año 2009.

Posteriormente, en fecha 7 de diciembre del año 2009, el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de los codemandados de autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, el mencionado defensor ad litem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, señalando que no son ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

En fecha 15 de diciembre del año 2009, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas por auto proferido el día 22 de enero del año 2010, y admitidas por auto de fecha 29 de enero del año 2010.

Seguidamente, previo requerimiento de la parte demandante de que se procediera a dictar la sentencia de mérito correspondiente en la presente causa, este Tribunal mediante decisión de fecha 18 de abril del año 2012, acordó la remoción del abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, del cargo de defensor ad litem, en virtud de no haber promovido pruebas a favor de sus representados en este proceso, acordando la designación del abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, suficientemente identificado en actas, quien una vez intimado por el alguacil natural de este Tribunal el día 13 de febrero del año 2013, procedió a efectuar oposición al procedimiento intimatorio a través de escrito de fecha 26 de febrero del año 2013.

En fecha 14 de marzo del año 2013, el mencionado defensor ad litem procedió a dar contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, en su carácter de defensor ad litem de los demandados de autos, negó, rechazó y contradijo que la demandante fuera tenedora legítima de un pagare emitido a su favor por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., específicamente por su Director Principal, ciudadano ALFONSO JOSÉ HERRERA.

Señaló que el pagaré emitido no cumple con los requisitos esenciales para ser considerado un título cambiario, aunado al hecho que al desdibujar el instrumento que funda la pretensión, al no existir el pagaré mucho menos se puede hablar de la existencia de la deuda reclamada.

Negó, rechazó y contradijo la existencia de una deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), y que el mismo haya devengado unos intereses a favor de la acreedora calculados a la tasa del 22% anual.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo la existencia de una deuda de su representado con la parte actora por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.600,00) por concepto de capital, y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.236,94), por concepto de intereses moratorios.

De seguidas, en fecha 5 y 8 de abril del año 2013, la parte demandante y demandada, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 16 de abril del año 2013, y admitidas el día 25 del mismo mes y año.

La parte demandante en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar, y solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiase a la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiese a este Despacho, copia fotostática certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A.

Admitido el indicado medio de prueba informativo, este Juzgado recibió las resultas del mismo en fecha 15 de mayo del año 2013, remitiendo la señalada oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia fotostática certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil codemandada de autos, inscrita en fecha 28 de agosto del año 2002, bajo el N° 23, tomo 38-A.

Por su parte, el defensor ad litem de los codemandados de autos, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de sus representados, cuya admisión fue negada por esta Sentenciadora, señalando que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual, resultaba impropio que la indicada parte los postule como una promoción.

Finalmente, en fecha 8 de julio del año 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

II. El Tribunal para resolver observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

El artículo reproducido muestra los diferentes modos en los cuales el demandado puede enfrentar la reclamación formulada en su contra. Así, el accionado puede contradecir los hechos que fundamentan la posición del actor, y aun estimar que no son ciertas las consecuencias jurídicas que a tales hechos se le adjudican en el escrito libelar. En el foro jurídico, esta actitud se conoce con el nombre de contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis. Es esta, precisamente, la defensa que ha proferido el defensor ad litem de los codemandados contra la petición del demandante.

Por otra parte, esta Juzgadora observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegaciones; empero, al ocurrir la traba de la litis, esta carga de probar se distribuye entre las partes activas y pasiva del proceso. Al respecto, dispone el artículo 506 del citado Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En ese sentido, si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, antes comentada, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora acompañó a las actas, original de pagaré signado con el N° 81329933, emitido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ HERRERA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., el día 12 de febrero del año 2007, a favor de la sociedad de comercio MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), y original de declaración suscrita por el ciudadano ALFONSO JOSÉ HERRERA, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., en la cual manifestó haber recibido de la sociedad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), en operación documentada mediante pagaré N° 81329933, de fecha 6 de febrero de 2007, con vencimiento el día 12 del mismo mes y año, cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con las normas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.363 del Código Civil, por constituir documentos privados reconocidos.

Asimismo, acoge el valor probatorio de las resultas de la prueba informativa promovida por la parte actora, esto es, de la copia fotostática certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil codemandada de autos, VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto del año 2002, bajo el N° 23, tomo 38-A, de la cual se evidencia que el ciudadano ALFONSO JOSÉ HERRERA, quien emitiese el pagaré en nombre de la mencionada sociedad de comercio, funge como Director Principal de la misma a tenor de sus estatutos sociales –cláusula décima segunda y disposición transitoria trigésima primera-.

En consecuencia, resultó probado en actas que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., emitió a favor de la sociedad mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., un pagaré distinguido con el N° 81329933, librado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de febrero el año 2007, con vencimiento el día 12 del mismo mes y año, y que fue avalado por cuenta de la emitente, sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., por el ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, cuyo monto fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00).

Igualmente, quedó probado que las partes convinieron además que el señalado instrumento cambiario devengaría intereses a favor de la acreedora calculados a la rata del 22% anual, que serían pagados por periodos anticipados de treinta días; que en caso de mora la tasa de interés aplicable a la suma deudora del pagaré sería aquella que resultare de sumarle a la tasa de interés expresada un 3% anual adicional.

Ahora bien, la parte demandante manifestó que llegada la fecha de vencimiento del pagaré descrito, la deudora, sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., abonó al monto del pagaré la suma de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.400,00), por lo que solo quedó a deberle la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.600,00), por concepto de capital.

En consecuencia, para la fecha de la interposición de la demanda, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN C.A., adeudaba a la demandante además de la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.600,00), la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.236,94), por concepto de intereses moratorios, contados desde el día 16 de mayo de 2008, a la rata de 22% anual, más un 3% adicional, por encontrarse la obligación en estado de mora, sumando por consiguiente el saldo deudor del pagaré descrito más los intereses determinados, la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 233.836,94).

Asimismo, la parte actora reclamó el pago de los intereses que se siguieron generando por la suma adeudada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación, razón por la cual, esta Sentenciadora ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que efectúe el cálculo correspondiente.

Por las razones que preceden, quien suscribe el presente fallo, estima que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con la actora, y que tal incumplimiento engendra el derecho que a éste le asiste de intentar, como en efecto lo hizo, la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con fundamento en el pagaré librado.

A propósito de tal señalamiento, este Tribunal advierte que en nuestro sistema obligacional, rige el principio pacta sunt servanda, inequívocamente reconocido por el legislador patrio en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual:

“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En el caso bajo estudio, resulta notorio que la falta de pago por parte de la demandada a su acreedor, del instrumento pagaré suscrito con éste, configuran el incumplimiento del contrato de crédito, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Sentenciador acuerda oficia al Banco Central de Venezuela, para que efectúe el cálculo de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., y el ciudadano RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad de comercio.

SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la sociedad mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.600,00) por concepto de capital, más la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.236,94), por concepto de intereses moratorios, contados desde el día 16 de mayo de 2008, a la rata de 22% anual, más un 3% adicional, por encontrarse la obligación en estado de mora, sumando por consiguiente el monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 233.836,94), más todas las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que lleve a cabo el cálculo de los intereses moratorios respectivos.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________________ (____) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ymg.-
La suscrita Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que la presente copia que antecede de la Sentencia Definitiva de la causa que cursa por ante este Despacho signado con el N° 43231 es un traslado fiel y exacto de su original. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los ______________ días del mes de agosto de 2013.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.