EXP N° 22185

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DE LA HOZ ALMARZA y YANNYS DEL CARMEN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.066.863 y 13.008.553, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, alegando que durante el matrimonio procrearon dos (02) niños de nombres JOSÉ LEONARDO y MARÍA VALENTINA DE LA HOZ MACHADO.

A esta demanda se le dio entrada el día 06-07-2011, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 19962, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó librar boleta de citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 09 de Julio de 2.012, se le escuchó la opinión a los adolescentes JOSÉ LEONARDO y MARÍA VALENTINA DE LA HOZ MACHADO.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil doce (2.012), se dio por citado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil doce (2.012) se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 27 de Julio de 2.012 la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, solicitó al Tribunal INSTE a las partes a indicar con precisión el monto, forma y periodicidad de la Obligación de Manutención.-

En fecha 01 de Agosto de 2.012, el Tribunal instó a las partes a indicar con precisión el monto, forma y periodicidad de la Obligación de Manutención

A partir del 01/08/2012 quedo paralizado el proceso por falta de impulso procesal de los solicitantes.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 01/08/2012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DE LA HOZ ALMARZA y YANNYS DEL CARMEN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.066.863 y 13.008.553, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, alegando que durante el matrimonio procrearon dos (02) niños de nombres JOSÉ LEONARDO y MARÍA VALENTINA DE LA HOZ MACHADO.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº ______________; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/363*
















Exp. 22185

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 08 de Agosto de 2.013
203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano LEONARDO JOSE DE LA HOZ ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.066.863, y/o a sus apoderados judiciales, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A incoado por usted y la ciudadana YANNYS DEL CARMEN MACHADO, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DE LA HOZ ALMARZA y YANNYS DEL CARMEN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.066.863 y 13.008.553, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° alegando que durante el matrimonio procrearon dos (02) niños de nombres JOSÉ LEONARDO y MARÍA VALENTINA DE LA HOZ MACHADO

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




HRP/363














Exp. 22185

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 08 de Agosto de 2.013
203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana YANNYS DEL CARMEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.008553, y/o a sus apoderados judiciales, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A incoado por usted y el ciudadano LEONARDO JOSE DE LA HOZ ALMARZA, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DE LA HOZ ALMARZA y YANNYS DEL CARMEN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.066.863 y 13.008.553, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, alegando que durante el matrimonio procrearon dos (02) niños de nombres JOSÉ LEONARDO y MARÍA VALENTINA DE LA HOZ MACHADO

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




HRP/363

















En el día de hoy, 08 de Agosto de 2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster ANGELICA MARIA BARRIOS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DE LA HOZ ALMARZA y YANNYS DEL CARMEN MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.066.863 y 13.008.553, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. ANGELICA MARIA BARRIOS

EXP: 22185.-