LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02 de julio de 2010, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 01 de diciembre de 2009, por la abogada VERÓNICA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.614.331, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.231; actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas IRIS ILEANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.747.602 y ANAIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.620.607, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; interpuesta contra el auto emitido por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de noviembre de 2009, dictado en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta que sigue DARIO ENRIQUE ESCORCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.810.667 en contra de las ciudadanas IRIS ILEANA FERNÁNDEZ ANAIS y JOSEFINA FERNÁNDEZ, antes identificadas.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 27 de septiembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 13 de octubre de 2013 la parte demandada consignó informes en esta instancia, solicitando la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el demandante no indicó su domicilio personal y principal, lo que la imposibilitó de evacuar la prueba de posiciones juradas; y aunado a ello, el actor no presentó los documentos originales fundantes de su pretensión y los constitutivos de su acción junto al libelo de la demanda, demostrativos de la titularidad con que actúa y la licitud de su pretensión.

Así mismo, señaló que el Juzgador omitió analizar la prueba constituida por el documento privado de Opción de compra-venta suscrito entre las partes, y determinar que la convención efectuada es contraria a derecho por transgredir la Ley Especial que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, y las normas y políticas internas del banco acreedor. De igual forma, aduce que el Juzgador debió determinar que el contrato en cuestión se suscribió basado en una sola cláusula explanada en términos erróneos e imprecisos, y sosteniendo el cumplimiento de la obligación de las demandadas a una condición de imposible cumplimiento.

En cuanto al auto dictado por el Juzgado de Municipio relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, la parte apelante señaló que la inadmisión de la prueba preconstituida por el documento Justificativo de Testigos promovido en el particular 1, del capítulo III del escrito de promoción de pruebas se trata de un documento público no fundamental para la contestación de la demanda y de condición anticipada por haberse realizado antes de iniciarse el proceso, por lo que escapa de todo lapso determinado, pudiendo presentarse en cualquier estado y grado del proceso hasta el acto de informes.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del presente procedimiento civil de resolución de contrato privado de Opción de Compra-venta y su reposición al estado de intentarse nuevamente la acción propuesta.

Así mismo, con su escrito de informes consignó copia certificada del presente juicio que por Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta sigue el ciudadano Dario Escorcia Zambrano en contra de las ciudadanas Iris Fernández y Anais Fernández, que rielan del folio 71 al 151.

Ahora bien, es de observar que en actas rielan copias certificadas del expediente del folio 1 al 50, enviadas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud que la apelación se escuchó en un solo efecto de acuerdo a lo que establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y de que específicamente se apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2009.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Es de observar que en el presente caso la apelación de la parte demandada recae sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2009, y más específicamente sobre la inadmisión de la prueba documental presentada en el capítulo III referido a un justificativo de testigos evacuado en fecha 21 de agosto de 2009, ante lo cual el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señaló lo siguiente: “Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 21 de agosto de 2009, y consecuencialmente a ello, la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV, que se refiere a la ratificación del aludido justificativo por los ciudadanos LILIA ROSA FINOL y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, el Tribunal inadmite las mismas, en razón de que, con los particulares del aludido justificativo en modo alguno se demostraría la inexistencia de los hechos alegados por el actor, amén de que la pregunta octava del mismo, y que es del tenor siguiente: “Dirá (sic) el testigo si, de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que el promitente vendedor, ciudadano DARIO ENRIQUE ESCORCIA ZAMBRANO, incumplió con su obligación de entregar a las promitentes compradoras la libreta bancaria correspondiente para el pago periódico de las cuotas debidas al Banco del Sur, imposibilitando el cumplimiento al pago de las cuotas restantes a pagar”, contiene un hecho nuevo que la parte demandada pretende traer a las actas, luego de haber obviado la contestación.”

Ahora bien, con respecto a la inadmisión en cuestión, Devis Echandía en su Tomo II Teoría General de la Prueba (1993), señala que “La adecuada admisión u ordenación de la prueba testimonial comprende su oportuna y legítima presentación o proposición cuando requiere impulso de parte; lo primero, si se encuentra ya elaborada (como un documento o la copia de un testimonio rendido en otro proceso o en diligencia previa), en cuyo caso el juez admite la prueba; lo segundo si el peticionario se limita a indicar quiénes son los testigos cuya declaración se solicita y, al menos en los procesos civiles escritos, como el nuestro, cuáles son las preguntas que se les debe formular, en cuyo caso el juez ordena o decreta la prueba. Cuando se presentan copias de testimonios practicados en otro proceso o extrajudicialmente, el juez admite la prueba y ordena su ratificación o abono, si la parte lo solicita u oficiosamente si tiene facultades inquisitivas”.

En este caso, al tratarse de una prueba preconstituida evacuada por un tercero, en razón a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debía ser ratificada en juicio y efectivamente en el escrito de promoción de pruebas así se hizo, por lo que ciertamente si se cumplieron los requisitos necesarios para su admisión; debiendo el Juzgado a-quo, posterior al análisis de la prueba preconstituida y a la evacuación dentro del proceso de las testimoniales en cuestión en razón de respetar el derecho de contradicción y control de la prueba, pronunciarse en su sentencia de fondo sobre la conducencia o no del mencionado medio probatorio y su validez, y no como lo hizo en el auto de admisión de pruebas; ya que con sólo analizar una de las preguntas hechas a los testigos se limitó a señalar que ésta contenía un hecho nuevo que la parte demandada pretendía traer a las actas luego de haber obviado la contestación, y en razón de ello, inadmitió la prueba en cuestión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada ordena al Juzgado a-quo que admita la prueba preconstituida referida al justificativo de testigos promovido por las demandadas, procediendo a su análisis integral en su sentencia de fondo; debiendo admitir de igual forma la prueba testimonial tendente a la ratificación del mencionado justificativo, para que así el demandante pueda hacer valer su derecho al control de la prueba. Así se decide.-

Ahora bien, es de observar que la parte apelante solicitó la inadmisibilidad de la demanda y señaló que el Juzgador omitió analizar la prueba constituida por el documento privado de Opción de Compra-venta suscrito entre las partes; lo cual no puede ser analizado por esta Alzada en virtud de que se ejerció recurso de apelación únicamente del auto de admisión de pruebas, y aunado a ello, en el auto de fecha 16 de diciembre de 2009 que riela en las copias certificadas que consignó la parte demandada junto con sus informes en esta Instancia Superior; el Juzgado de Municipio claramente señaló que resolvería las solicitudes en cuestión como punto previo a la sentencia de fondo que dictará en la presente causa.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas IRIS FERNÁNDEZ y ANAIS FERNÁNDEZ en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2009 emitido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y SE ORDENA la admisión del justificativo de testigos promovido por la parte demandada, así como la prueba testimonial tendente a la ratificación del mencionado justificativo.

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada VERÓNICA FRANCO; actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas IRIS FERNÁNDEZ y ANAIS FERNÁNDEZ, todos antes identificados;
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a admitir la prueba promovida por la parte demandada referida al justificativo de testigos y la testimonial de los ciudadanos Lilia Rosa Finol y José Luís Fernández; en consecuencia SE MODIFICA el auto apelado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.