República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. S-003-13

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano RENEY OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.335.033 y, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Tribunal Superior, acudió el ciudadano RENEY OSORIO, ya identificado, asistido por la profesional del derecho MARY LUZ PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 181.270, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de DIVORCIO proferida por el Juzgado el Juzgado Primero Civil Municipal Yumbo Valle de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil cinco (2005), la cual dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio que vinculó como cónyuges a los ciudadanos RENEY OSORIO y AIDEE MONDRAGON CAMARGO.

El solicitante acompañó con su escrito los documentos que consideró conducentes. A dicha solicitud se le dio entrada en este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2013, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal mediante auto ordenó notificar al solicitante a los efectos que consigne en un lapso de tres (3) días de despacho, luego de notificado, el apostillamiento del documento el cual acompaña a su solicitud de EXEQUATUR.

Notificado tácitamente el solicitante mediante diligencia de fecha 13 de agosto del presente año, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión luego de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:

Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”


En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, en varios de sus fallos, ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló:

“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.


Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:

“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”


Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luís H. Farías Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:


“…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…”


Ahora bien, vista la sentencia constante en autos del cuatro (04) al seis (06) y del folio diecisiete (17) al diecinueve (19), de la misma se aprecia, lo siguiente: “…Los interesados, casados entre sí por lo católico, de común acuerdo han solicitado la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio…”.

De lo antes tránscrito no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur. Por lo cual, lo anterior se subsume en lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar en exequátur, la cual asentó:

“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.

“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”

Razón por lo cual, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASI LO DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos de la solicitu de exequátur:

Expresa el solicitante lo siguiente:

“…PRIMERO: El día seis de junio del setenta y cinco ante el jefe civil de la parroquia Nuestro Señor del Buen Consuelo de la ciudad de Yumbo Valle, contraje matrimonio civil con la ciudadana AYDEE MONDRAGON CAMARGO, colombiana, mayor de edad titulada de la Cédula de Identidad E-81.038.694 y domiciliada en la Carrera 11N N° 14N-05 de la urbanización Ciudadela Carlos Pizarro en la Ciudad de Yumbo Valle Colombia.
SEGUNDO: Contraído el matrimonio establecimos nuestro DOMICILIO CONYUGAL en la carrera 11N N° 14N-05 de la urbanización de la Ciudadela Carlos Pizarro en Ciudad de Yumbo Valle Colombia.
TERCERO: Durante la unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres YULIANA OSORIO MONDRAGON, YOHANA MERCEDES OSORIO MONDRAGON y YOFRE RENEY OSORIO MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad.
CUARTO: Posteriormente el día veintiocho de febrero de dos mil cinco (28/02/2005), es decir, hace siete años ambos cónyuges solicitaron de mutuo acuerdo la DISOLUCION DEL MATRIMONIO ante el Juzgado Primero Civil y Municipal de Yumbo Valle siendo disuelto el vinculo matrimonial que los había unido por decisión de la fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco (28/02/2005), según consta de copia certificada que acompaño signado con la letra “A” expedida en esa misma oportunidad por la Juez del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo Lucy Esperanza Ramírez Betancourt.
El instrumento en mención se presenta a su vez, certificado por la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo Valle Luz Ángela Ramos Lenis, de fecha veinte uno de agosto de dos mil doce (21/08/2012).
QUINTO: Ahora bien, Ciudadano Juez Superior en Sentencia de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, quedó establecido qué: “El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado.
En tal sentido, para el Juez se forma indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el Artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado- vigente desde 6 de febrero de 1999-, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados internacionales ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado Generalmente aceptados.”
SEXTO: Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, del Análisis de la SENTENCIA EXTRANJERA Correspondiente a mi Divorcio, y en relación con los requisitos establecidos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de conferir efectos jurídicos a la Sentencia Extranjera en Venezuela, se observa que:
1) La misma SENTENCIA fue dictada en relación con un asunto de materia civil y está referida a materia de relaciones jurídicas privadas específicamente aun juicio de Divorcio; es la SENTENCIA FINAL de la SOLICITUD DE DISOLUCION del matrimonio correspondiente.
2) La misma SENTENCIA es DEFINITIVA posee la fuerza de la cosa juzgada.
3) La referida decisión no versa sobre derechos reales a bienes inmuebles ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no arrebatando a Venezuela su jurisdicción exclusiva; observándose al mismo tiempo que dicha decisión está fundamentada en una “Solicitud de Disolución de Matrimonio” que no afecta al orden Público Venezolano.
4) La sede jurisdiccional de cuyo seno emano la decisión JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL YUMBO VALLE; tiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto; es decir sobre el DIVORCIO, según lo determinan los Principios Generales de la jurisdicción consagrada en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, consagra el artículo 11 de la Ley y Derecho Internacional Privado que:
“EL DOMICILIO DE UNA PERSONA FISICA SE ENCUENTRA EN EL TERRITORIO DEL ESTADO DONDE TIENE SU RESIDENCIA HABITUAL”
Y, en complemento, establece el artículo 23 ejusdem, que:
“El Divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del Domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un (1) año de haber ingresado en el territorio de un estado con el propósito de fijar en él su residencia habitual”
Y ciertamente de lo expuesto se determina que una de las partes AYDEE MONDRAGON CAMARGO, antes identificada ha sido residente de la carrera 11N N° 14N-05 de la urbanización Ciudadela Carlos Pizarro de la Ciudad de Yumbo Valle Colombia, por más de un año con anterioridad a la introducción de la demanda, siendo esa su residencia habitual y, por lo tanto, su domicilio, por lo que el derecho a aplicar, era carrera 11N N° 14-05 de la urbanización Ciudadela Carlos Pizarro de la Ciudad de Yumbo Valle, Colombia, correspondiendo al indicado tribunal la jurisdicción para conocer del asunto, según los antes considerados Principios Generales de la Jurisdicción en la legislación venezolana.
5) Dicha SENTENCIA EXTRANJERA no es incompatible con sentencia anterior dictada por el tribunal venezolano, y menos aun con sentencia nacional alguna que hay causado cosa juzgada; y no cursa ante los tribunales venezolanos juicio alguno entablado entre las mismas partes sobre el mismo objeto, y menos aún que este se haya entablado antes de haberse proferido la referida SENTENCIA EXTRANJERA.
SEPTIMO: igualmente se observa en la SENTENCIA EXTRANJERA de Yumbo, que inicialmente se realizó una Solicitud de Disolución del Matrimonio introducido por ambos demandantes AYDEE MONDRAGON CAMARGO, RENEY OSORIO, antes identificados, la cual fue firmada voluntariamente la disolución del vínculo matrimonial; procedimiento este que asimila a la solicitud del divorcio establecida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
OCTAVO: A los fines de la determinación de los Requisitos Formales de la Solicitud de Exequátur establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil “…la solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente, todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente”.
En tal sentido además de acompañar con el instrumento fundamental de la pretensión ejecutoria dentro del territorio nacional por la sentencia extranjera, la decisión definitivamente firme el veinte ocho de febrero del 2005, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil Yumbo Valle, declaró por vía no contenciosa, LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL que me vincula con la Ciudadana AYDEE MONGRAGON CAMARGO.
Ahora bien, ciertamente la legalización de los instrumentos públicos extranjeros fue sustituida por la fijación de la APOSTILLA de conformidad con el CONVENIO DE LA HAYA de fecha cinco de octubre de 1961, pero también es cierto que dicho convenio fue ratificado por Venezuela por medio de la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS HECHO EN LA HAYA EL CINCO DE OCTUBRE DE 1961, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República número 36.446, el día Martes 5 de mayo de 1988, momento a partir del cual quedó incorporado dicho Convenio al Ordenamiento Jurídico Nacional.
NOVENO: Ciudadano Juez Superior, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito del Tribunal de conformidad con el artículo 856 del Código del Procedimiento Civil declare el EXÉQUATUR de la Sentencia de Divorcio Proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal Yumbo Valle de fecha veinte ocho de febrero el 2005, declarando la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que nos vinculaba como cónyuges a la Ciudadana AYDEE MONDRAGON CAMARGO y a mi persona RENEY OSORIO, antes identificados.-…”


2. Contenido de la sentencia cuyo exequátur se peticiona:
Reza la sentencia cuya efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se solicita, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETASE LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y POR ENDE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DEL MATRIMONIO contraído el día 06 de junio de 1975, en la Parroquia NUESTROS SEÑOR DEL BUEN CONSUELO de la ciudad de Yumbo Valle, entre RENEY OSORIO Y AIDEE MONDRAGON CAMARGO registrado en la Notaria Única de Yumbo en el folio No. 358 de 10 de enero de 1977.
SEGUNDO: Para la liquidación de la sociedad conyugal los divorciados deberán acudir ante la autoridad respectiva.
TERCERO: La patria potestad del menor YOFRE RENEY OSORIO será ejercida en común acuerdo conjuntamente por los cónyuges y el ciudadano personal de su madre señora AIDEE MONDRAGON.
CUARTO: Respecto a las visitar el padre del menos las podrá hacer en cualquier momento, las vacaciones escolares. De semana santa, fiestas navideñas, cumpleaños, serán compartidas de común acuerdo entre los padres. Respecto a los alimentos para el hijo menor YOFRE RENEY OSORIO, por parte de su padre será de $100.000,oo a partir 01 de enero de 2005 la cual se incrementara un 10% anual.
QUINTO: Procédase a la inscripción de la esta sentencia en el registro de matrimonio de la Notaría Única Yumbo Valle, lo mismo en los folios de las partidas de nacimiento de los divorciados. Para ellos, librese el respectivo oficio y anéxese copia de la sentencia debidamente autenticada.
SEXTO: A partir de este fallo cada uno velará por su propia subsistencia y tendrán residencias separadas.
SEPTIMO: Dese por terminado el presente proceso y cumplido lo ordenado, archívese el expediente previa cancelación de su radicación….”.


3 Motivos de la decisión:
Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”


Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Resulta ineludible para quien decide, conforme lo anterior, dado que la sentencia cuya efectividad en el territorio nacional se peticiona cumple con los requisitos previamente indicados, es decir, se subsume en la estructura contingente de los elementos reguladores citados ut supra, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; se declara su efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

EL FALLO


Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano RENEY OSORIO, identificado en actas, declara:

• Se otorga a la sentencia extranjera el exequátur solicitado por el ciudadano RENEY OSORIO, ya identificado, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos.

• No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.

En la misma fecha anterior, siendo las 10 y 30 minutos de la mañana (10:30 a.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER.
JGN/ca