REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Agosto del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-31.308-2013
Causa Fiscal Nº F16-MP-199.627-2.013
DECISIÓN Nº 1.525 - 2013.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO)


En el día de hoy, jueves quince (15) de Agosto del año 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-31.308-2013, seguida en contra del ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO Y ROBINSON HIDALGO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañado por la profesional del derecho JOHANNINI PEREZ, abogada en ejercicio, así como los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO Y ROBINSON HIDALGO, en su condición de victimas. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día nueve (09) de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), momento en que el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, le solicitó a los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, que comparecieran por ante su residencia, ubicada en la calle 3 del Barrio Bolívar, caserío Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en ese instante el imputado discute con las victimas sobre un tema relacionado con una parcela, y la conversación se transformó en una discusión donde ambos lados se ofendieron con palabras inadecuadas, por lo que el imputado se retiró del sitio molesto, sin embargo se retiró con el fin de buscar su arma para regresar y amedrentar a las victimas. Al transcurrir de veinte minutos el imputado llegó a la residencia del ciudadano ROBINSON HIDALGO, la cual está ubicada en la calle 3, por la Mano Dura hacía adentro, Barrio Bolívar, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con el fin de amedrentarlo, en ese instante se encuentra con el ciudadano LEONARDO, quien al ver a la victima armada sale huyendo del sitio, mientras el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, le realizaba varios disparos, logrando herir al ciudadano LEONARDO, en ese momento el señor ROBINSON se le acerca por la parte de atrás para detener la acción, pero el ciudadano EVANAM, logró herir de igual forma al último de los nombrados en el hombro, motivo por el cual las victimas fueron trasladados a un Centro Médico donde fueron atendidos, de seguidas se presentó la comisión policial hasta el Centro Médico con el fin de recibir la novedad, una vez planteada se constituyó una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, la cual se trasladó hasta el sitio del suceso y se logró ubicar y capturar al ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, de seguidas se le indicó al ciudadano que mostrara los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo, sino sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la revisión se observó que no tenía ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo infructuosa la búsqueda del arma de fuego, en virtud de los hechos descritos, el ciudadano quedó identificado y colocado a la Orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, finalmente se subsana el error material en que se incurrió al haber señalado una dirección distinta en los hechos respecto del sitio donde se hallaba el imputado al momento del evento punible, es todo”. ”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: EVANAM ANTONIO MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido en fecha 27/01/1.957, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.783.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Olivia Morales y de Juan Pérez, y residenciado en la calle principal del sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expresó: “quiero admitir los hechos, hacer uso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, acepto toda responsabilidad que se deriva del hecho, ofrezco disculpas a las victimas por el daño que le causé. Así mismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, y dejo dicho acá que ya les entregué DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.0000), mitad y mitad para cada uno como indemnización del daño causado. Me comprometo a entregarle al Señor ROBINSON HIDALGO la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000), en efectivo en el tiempo de dos meses, para terminar de cubrir los daños causados, es todo”. Procediendo a cederle la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho JOHANNINI PEREZ, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Igualmente, estaré vigilante que el mismo cumpla con la obligación de terminar de indemnizar a la victima. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a las victimas de autos, quienes se identificaron de la siguiente manera: ROBINSON HIDALGO: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/11/1.973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.134.042, residenciado en la calle 03, por la entrada de Mano Dura hacía dentro, casa sin número, barrio Bolívar, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Ciudadana Juez, yo no me opongo a que le den el beneficio, lo único que pido es una indemnización de Cuatro Mil Bolívares, (4.000 Bs.), porque como tengo fractura en la clavícula por el disparo, me dieron reposo absoluto por cuatro meses, tiempo que voy a tener sin trabajar, y es cierto que ya el señor me entregó la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900), para los medicamentos que necesité, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a al ciudadano LEONARDO COLLANTE CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/07/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, portador de la cédula de identidad Nº V- 25.489.263, residenciado en la calle 03, por la entrada de Mano Dura hacía dentro, casa sin número, Barrio Bolívar, Pueblo Nuevo el Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Ciudadana Juez, yo no me opongo a que le den el beneficio, yo si quedé bien, y estoy de acuerdo con todo, yo también recibí mi indemnización, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2013, en contra del ciudadano justiciable EVANAM ANTONIO MORALES, por la presunta comisión del tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en menoscabo de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de las pruebas testimoniales: de los expertos: reseñadas bajo los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las victimas y testigos: señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. De las pruebas periciales: indicadas en los particulares 1, 2 y 3, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, así mismo me comprometo a entregar en un periodo de dos (02) meses los CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs.), que exige el ciudadano ROBINSON IDALGO, como indemnización al daño causado, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control sede nuevamente el derecho de palabra a las victimas de autos, indicando el ciudadano ROBINSON HIDALGO, estando debidamente juramentado, expuso: “Ciudadana Jueza, yo no me opongo a que le den el beneficio, estoy de acuerdo, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LEONARDO COLLANTE CAMARGO, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Ciudadana Juez, yo no me opongo a que le den el beneficio, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto sus disculpas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado EVANAM ANTONIO MORALES, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad ni las victimas de autos, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la calle principal del sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una (01) vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. 3.) Entregar en un periodo de dos (02) meses la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs.), al ciudadano ROBINSON HIDALGO, como indemnización al daño causado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, reside en la calle principal del sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal del sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable EVANAM ANTONIO MORALES, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de este fallo. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del Sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha siete (07) de junio de 2.013, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.525 - 2013 y se ofició bajo el No. 4.187 - 2013.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA


El imputado,

EVANAM ANTONIO MORALES
La Defensa Pública,


Abg. JOHANNINI PEREZ,

Las Victimas de Autos,

LEONARDO COLLANTE CAMARGO,
ROBINSON HIDALGO


La Secretaria (s),
Abg. RUBIA ELENA COY CORTES