REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de agosto o del año 2.013.-
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN Nº 1.478 - 2013
Causa Penal N° C02-32.940-2013.
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-S/N-2.013

Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria(S): Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ
Fiscal actuante: abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: RIGOBERTO VARGAS GARCIA.
Defensa Técnica Privada: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7291107.
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Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO.

En el día de hoy, viernes dos (02) de agosto de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada RUBIA ELENA COY CORTES, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RIGOBERTO VARGAS GARCIA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano RIGOBERTO VARGAS GARCIA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: ““ciudadana jueza, pido me nombre como abogado de confianza al profesional del derecho LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, es todo”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7291107, previo requerimiento expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano RIGOBERTO VARGAS GARCIA, al no tener causal ni de hecho ni de derecho que lo impida, es todo. Acto seguido, se impuso de las actas procesales con su defendido, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RIGOBERTO VARGAS GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de julio de 2013, aproximadamente a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, quien manifestó entre otras cosas, que acudía al despacho policial, con el fin de denunciar al ciudadano RIGOBERTO VARGAS GARCIA, quien era su ex concubino, porque ese mismo día, ella iba saliendo del camellon frente al parque ferial, se le acercó en una moto, la cual conducía él, empezó a gritar en la calle amenazándola de muerte, le dijo “te juro que te voy a matar”, que donde sea, y esa situación la tiene con crisis de nervios, que le da miedo salir, por cuanto él la vive amenazando todo el tiempo de muerte. Hechos ocurridos en el sector Caño de Agua, segunda entrada, vía panamericana, Caja Seca, Estado Zulia, posteriormente fue aprehendido, razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y fue puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Por último, solicito copias fotostáticas de la presente audiencia que nos ocupa el día de hoy. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RIGOBERTO VARGAS GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 03/01/1.976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.629.095, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MARIA GARCIA y de JOSE VARGAS, y residenciado en el Sector San Rafael, sector La Victoria, segunda parte, camellón abajo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-728-90-20, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado LEANDRO FERNANDEZ, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, no estoy de acuerdo con la imputación que se le está realizando a mi defendido, dada la falta de elementos de convicción, por cuanto sólo existe el dicho de la victima, sin que nadie apoye su dicho. Sin embargo, solicito muy respetuosamente se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 43 año de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.221.916, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Carmen Romero y de Justiniano Briceño, residenciada sector Caño de Agua, segunda entrada, vía panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, estando bajo juramento, expuso: “Ciudadana jueza, yo solo tengo que decir que él me vive amenazando todo el tiempo, donde me ve me tira la moto, me dice que me va a matar, me lo jura, me envía mensajes morbosos y de amenazas todo el tiempo, yo fui hasta el Centro de Coordinación Policial de Caja Seca, para denunciarlo y mostré los mensajes a un funcionario de nombre Oficial Javier García, quien pudo corroborar los mensajes que él me envía, en días pasados mi hijo se acercó a él para pedirle una libreta y la señora esa que le informa para donde salgo, a qué hora, salió con un cuchillo amenazando a mi hijo y yo le dije “no se meta porque eso es entre ellos dos” y la mujer se me fue encima y yo llamé mis padres y ellos llegaron. Esa señora empujó a mi mamá y la tiró al suelo y mi papá se metió a defendernos y ella con el cuchillo miraba mucho a mi papá y yo tenía mucho miedo, por lo que los dos son muy viejitos ya, mi hija de nueve años se metió para ayudar a levantar a mi mamá y esa señora le decía “si la tumbé y que”. En dos oportunidades le gritó lo mismo a la niña y ella se puso a llorar, mi hijo de trece años al ver la situación colocó a la esa señora en la LOPNA y aquí tengo la prueba de ello. En días atrás él me mandó a secuestrar con dos motorizados que entraron al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre, y me sacaron por la puerta de atrás de la morgue del hospital, cuando me montaron en la moto el que iba atrás me tapó la cara con un guante negro, estuve inconsciente, y no supe para donde me llevaron los funcionarios de Playa Grande me auxiliaron y me llevaron para el Centro de Coordinación Policial de Caja Seca, para ver si yo era de la zona, y ellos le dijeron que si que yo trabajaba en el Hospital de Caja Seca, y estando en el Hospital con mi hermana, me dice que a mi mamá le enviaron un mensaje que decía que estaba en buenas manos y que era sólo una amenaza. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE RECIBIO DE LA VICTIMA CONSTANTE DE DOS FOLIOS UTILES, la denuncia a que hace referencia. Es todo En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBRA, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado RIGOBERTO VARGAS GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial sin número, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO VARGAS GARCIA, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, quien manifestó entre otras cosas, que acudía al despacho policial, con el fin de denunciar al ciudadano RIGOBERTO VARGAS GARCIA, quien era su ex concubino, porque ese mismo día, ella iba saliendo del camellon frente al parque ferial, se le acercó en una moto, la cual conducía él, empezó a gritar en la calle amenazándola de muerte, le dijo “te juro que te voy a matar”, que donde sea, y esa situación la tiene con crisis de nervios, que le da miedo salir, por cuanto él la vive amenazando todo el tiempo de muerte. Hechos ocurridos en el sector Caño de Agua, segunda entrada, vía panamericana, Caja Seca, Estado Zulia, posteriormente fue aprehendido, razón por la cual el ciudadano RIGOBERTO VARGAS GARCIA, quedó detenido y fue puesto más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada signada con el N° 317-2013, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 06 y su vuelto); así como del acta policial sin número, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, (folio 08 y su vuelto); del acta de los derechos de imputado ( folio 09), de los resultados del examen médico forense practicado a la victima de autos, por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, signado bajo el Nº 9700-136-393-07-13, de fecha 31/07/2013 (folio 11), y del acta de Inspección Técnica donde se suscitaron los hechos, de fecha 31/07/2013 ( folio 15); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día treinta y uno (31) de julio de 2013, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable RIGOBERTO VARGAS GARCIA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, valorando las situaciones observadas en el he hecho denunciado, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Respecto de las situaciones planteadas por la defensa técnica, constituye materia a dilucidar en la fase de investigación o en las subsiguientes etapas del proceso. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RIGOBERTO VARGAS GARCIA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano RIGOBERTO VARGAS GARCIA, a quien la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.478- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.978-2013.
La Juez Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA

La Victima,
YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO

El imputado,


RIGOBERTO VARGAS GARCIA


La Defensa Pública,



Abg. LEANDRO FERNANDEZ

La Secretaria,


Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ