REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000713
ASUNTO : VP02-R-2013-000713


DECISIÓN Nº 234-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY actuando con el carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra de la decisión Nro. 1409-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de junio del presente año, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de la reapertura de la investigación MP-107.133-2013, causa penal Nro. C01-29.579-2013, por haber caducado el término establecido por el legislador para ejercer la acción penal contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ ARENAS, por la comisión de los delitos de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y el delito de ultraje a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 eiusdem, el primero en perjuicio de Urariyu González Jesús Alberto y el segundo, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, en relación con el artículo 364 del mismo código.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el referido recurso en fecha 07 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Expone el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el fundamento base de su recurso está sustentado en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la cual incurrió el tribunal al dictar la decisión recurrida, en este sentido, transcribe el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".
Continua exponiendo que el principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.
A ese respecto, en el presente caso, alega el recurrente, el juzgador traspasó la esfera del ordenamiento jurídico al cual le debe obediencia, ya que al dictar el veredicto inobservó el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial.
Denuncia que la sentencia recurrida expresa que del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizada la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y del contenido del artículo 364 del texto adjetivo penal, se observa que pasado sesenta días continuos desde la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el juez o jueza de instancia municipal deberá decretar el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Asimismo denuncia que la decisión expresa que no dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad para el Ministerio Público de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez o jueza de control; que lo solicitado por el Ministerio Público solo es procedente para los delitos que no son considerados menos graves, cuya investigación debe ser conducida en el lapso de los ocho meses siguientes a la individualización del imputado o imputada a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene que las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no le son aplicables puesto que los delitos considerados menos graves se rigen por un procedimiento especial distinto al seguido para los delitos de mayor entidad. Por lo tanto, en el procedimiento establecido para los delitos menos graves, si se ha decretado el archivo judicial conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce lo que se conoce como caducidad de la acción penal, por cuanto no está establecido que el Ministerio Público reabra la investigación previa autorización del juez o jueza de control, por lo que, la investigación no podrá ser reabierta por haber caducado el término establecido por el legislador para ejercer la acción penal.
Aduce el representante del Ministerio Público que por argumento en contrario a lo decidido por el Tribunal, es menester transcribir el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dispone lo siguiente: "En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro (sic). En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario'” (Subrayado y negrillas del recurso)
Alega el recurrente, que tal como lo refirió el tribunal en su fallo, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación; sin embargo, ello no comporta la caducidad de la acción penal, tal como fue decidido; ya que al analizar la norma transcrita (artículo 353), ésta es clara al remitir a las reglas del procedimiento ordinario cuando en los procedimientos menos graves no exista alguna situación regulada o prevista.
Alegando que por ello, es que el Ministerio Público solicitó la reapertura de la investigación a tenor de lo previsto en el artículo 296 del código adjetivo penal, porque el Código en el artículo 353 establece la remisión en el caso de que en los procedimientos especiales (delitos menos graves) haya dejado de preverse alguna situación, ciertamente el artículo 364 no establece la posibilidad de la reapertura, pero tampoco señala que la acción penal caduca, al contrario puede solicitarse su reapertura invocando la supletoriedad establecida en el artículo 353 comentado.

Sosteniendo por ello el Fiscal es su escrito recursivo se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión Nro. 1409-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de junio del presente año, mediante la cual declaró sin lugar él pedimento formulado, respecto de que autorice la reapertura de la investigación MP-107.133-2013, causa penal Nro. C01-29.579-2013, por haber caducado el término establecido por el legislador para ejercer la acción penal, toda vez que con tal decisión fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por vía de consecuencia ordene al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la reapertura de la investigación iniciada contra el ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez Arenas, por la comisión de los delitos de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y el delito de ultraje a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 eiusdem, el primero en perjuicio de Urariyu González Jesús Alberto y el segundo, en perjuicio del Estado venezolano.

PETITORIO: solicita declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión Nro. 1409-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de junio del presente año, mediante la cual declaró sin lugar el pedimento formulado por quien suscribe, respecto de que autorice la reapertura de la investigación MP-107.133-2013; causa penal Nro. C01-29.579-2013, por haber caducado el término establecido por el legislador para ejercer la acción penal, toda vez que con tal decisión fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por vía de consecuencia ordene al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la reapertura de la investigación iniciada contra el ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez Arenas, por la comisión de los delitos de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y el delito de ultraje a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 eiusdem, el primero en perjuicio de Urariyu González Jesús Alberto y el segundo, en perjuicio del Estado venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ ARENAS, a quien se le sigue causa por el presunto Delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del código Penal de Venezuela, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 eiusdem, presuntamente cometido el primero de los artículos en perjuicio del ciudadano URARIYU GONZÁLEZ JESÚS ALBERTO, y el segundo en perjuicio del Estado venezolano, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Expone que alega el Ministerio Público que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en la Causa N° COl-29579-2013, donde niega la reapertura de la Investigación N° MP-107133-2013, por haber caducado el termino establecido por el legislador para ejercer la acción penal manifestando a este respecto la vindicta Pública que el juez traspaso la esfera del ordenamiento jurídico al cual debe obediencia ya que inobservo el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial, manifestando así mismo que en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte expresa: "En todo lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario”, ya que dicho artículo no establece expresamente la posibilidad que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación y que sin embargo ello no comporta la caducidad de la acción penal ya que al analizar dicha norma transcrita esta es clara al remitirnos a las reglas del procedimiento ordinario cuando en el procedimiento menos graves no exista alguna situación regulada o prevista , razón por la cual solicita a la corte de apelaciones la reapertura de la investigación. Respecto a la exposición realizada por el Ministerio Público la defensa en su contestación disiente de lo expresado en su apelación por la siguiente razón el Juez de Control en su decisión acordó mediante Resolución que el procedimiento a seguir para el juzgamiento de estos delitos cometidos por el hoy imputado era el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados establecen que la pena privativa de libertad en su límite máximo no exceden de Ocho (08) años y no son de aquellos a los cuales se refiere al artículo 354, segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que por argumento encontrado (sic), si la pena privativa de libertad dispuesta para el respectivo delito aun cuando no excede de 8 años en su límite máximo pero es de aquellos a los cuales se refieren en segunda parte del artículo 354 del texto Adjetivo Penal queda excluido del procedimiento fijado para los delitos menos graves y si analizamos los delitos que fueron imputados al ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ ARENAS, como lo son LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del código Penal de Venezuela, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 eiusdem, los cuales establecen penas privativas de libertad que en su límite máximo no exceden los ocho (08) años y no están excluidos por el articulo 354 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando la defensa que no le asiste la razón al Ministerio Publico ya que la norma es clara por cuanto el Ministerio Publico tiene 60 días para dictar el acto conclusivo, lo que significa que es un lapso de caducidad de la acción penal, que no puede el Ministerio publico subvertir, por no presentar el acto conclusivo en el tiempo estipulado por la ley, no pudiendo pretender que se le reabra el caso cuando ya el lapso precluyo por caducidad de la acción tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto no le asiste la razón al Ministerio Público, ya que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no le da la posibilidad al Ministerio Publico para que reabra la investigación siendo ajustado a derecho la decisión dictada por el juez a quo quien de forma clara y precisa hace un análisis del Código Orgánico Procesal Penal, indicando las razones por las cuales el pedimento fiscal es declarado sin lugar.
PETITORIO: De lo antes expuesto considera la defensa que la decisión se encuentra ajustada a derecho y que no le asiste la razón al Ministerio Publico en su apelación, motivado a que no se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso alegado en su escrito de apelación además a que el lapso para interponer la acusación es de caducidad y no ha conveniencia de las partes intervinientes en este caso el Ministerio Público, debió haber presentado la acusación dentro de los dos meses siguientes a la presentación del imputado y no pedir después de seis meses se le reabra un caso al cual le fue dictado archivo fiscal de conformidad a lo establecido n el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 363 eiusdem, Por lo que solicito declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en el argumento de que el juzgador traspasó la esfera del ordenamiento jurídico al cual le debe obediencia, ya que al dictar el veredicto inobservó el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial.
Denuncia que la sentencia recurrida expresa que del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizada la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días contínuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y del contenido del artículo 364 del texto adjetivo penal, se observa que pasado sesenta días continuos desde la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el juez o jueza de instancia municipal deberá decretar el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Asimismo, denuncia que la decisión expresa que no dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad para el Ministerio Público de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez o jueza de control; que lo solicitado por el Ministerio Público sólo es procedente para los delitos que no son considerados menos graves, cuya investigación debe ser conducida en el lapso de los ocho meses siguientes a la individualización del imputado o imputada a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la supletoriedad del procedimiento ordinario en todo lo no previsto en los procedimientos especiales; prevé: “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.”
Ahora bien, para quienes aquí deciden se hace necesario indicar de manera primordial que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo mas importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso).
Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo siguiente:
“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(Omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”

Ahora bien, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.
En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días contínuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días contínuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.

Ahora bien, norma supletoria es aquella que se aplica cuando la Ley aplicable, o como en este caso, el procedimiento establecido, no regula el supuesto de hecho que si regula la norma prevista en el procedimiento ordinario. Así tenemos, que tal como lo dispuso el Legislador en el artículo 353 de la Ley Penal Adjetiva, en todo lo no regulado por el procedimiento especial puede el Juzgador aplicar supletoriamente una norma del procedimiento ordinario pues ello se encuentra permitido.

En lo concerniente a la aplicación supletoria de la reapertura de la investigación establecida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal – norma del procedimiento ordinario -- al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves el cual se encuentra establecido del artículo 354 al 371 de la Ley Penal Adjetiva sin prever el legislador tal apertura ni prórroga del lapso al Fiscal para la presentación del acto conclusivo, consideran los miembros de este Tribunal Colegiado no se estaría ante una desnaturalización del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, pues tal reapertura de la investigación al Ministerio Público se realizará tanto en procura de los derechos de la víctima como para evitar la impunidad.

Ciertamente, si bien todas las fases del proceso, sin excepción, deben celebrarse sin dilaciones indebidas, no indicando el procedimiento especial con la finalidad de juzgar con celeridad los llamados delitos menos graves, la posibilidad de reapertura una vez haya sido dictado el Archivo Judicial al Fiscal para la presentación del acto conclusivo, pero por cuanto el Legislador estableció la supletoriedad en el artículo 353 eiusdem, es el juez como director del proceso quien, según las particularidades y necesidades del hecho delictivo, y debiendo considerar la complejidad del procedimiento de investigación pudiese ordenar la reapertura de la investigación, una vez verificados que los nuevos elementos aportados por el Ministerio Público así lo ameritan.
En el presente caso se plantea que han transcurrido más de sesenta días sin que el legitimado activo para ejercer la acción penal pública como es el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo según lo previsto en el artículo 363, y no alegó en su solicitud de reapertura los nuevos elementos recabados, ni la complejidad de la investigación, ni las particularidades del caso y, concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala que en el presente caso el Ministerio Público no realizó diligencia alguna al respecto, es decir, no inició su investigación, no recabó los elementos de convicción que expresó existían al momento de la imputación, razón por la que considera esta Alzada que de acuerdo a las consideraciones expuestas la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, ha sobrepasado los límites de un plazo razonable que afecta la celeridad del proceso y consecuencialmente la Tutela Judicial Efectiva y el Estado de Justicia previstos en los artículos 26 y 2 Constitucional; pues evidentemente, la prolongación indebida en la tramitación del presente proceso se ha visto retardada por falta de diligencias por parte del Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido se distingue que es necesario examinar las particularidades del caso, su gravedad y la complejidad del mismo, vistos los nuevos elementos que no fueron alegados por el Ministerio Público en la solicitud dirigida al Juez y, concluido el plazo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el precitado artículo dispone que la vindicta pública pasados sesenta días de la individualización del imputado debe dar por terminada la fase preparatoria, solicitando una reapertura de la investigación archivada por el Juez de Control, cuando en el procedimiento ordinario la misma sólo puede ser aperturada si el Ministerio Público expone cuáles son los nuevos elementos que justifican tal reapertura de investigación, se decide que si bien resulta procedente la aplicación supletoria de la parte in fine del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal al procedimiento especial, debiendo el Juez de la Instancia municipal verificar las circunstancias del caso en particular y siempre que se trate del surgimiento de elementos de convicción nuevos, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio.
Quienes aquí deciden, observan que la presente causa se originó en virtud de una audiencia de presentación realizada en fecha 23 de enero de 2013, por flagrancia donde se hiciera imputación de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal de Venezuela, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 eiusdem, al ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ ARENAS, ordenándose las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y el juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves, al estimar llenos los extremos del artículo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el juez en fecha 25 de marzo de 2013 mediante decisión N° 720-2013 a dictar el Archivo Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber recibido el acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de junio de 2013 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara libró el Oficio F16-3219-2013 dirigido al Tribunal de Instancia, solicitando la reapertura de la investigación “…ya que existen elementos de convicción que deben realizarse y recabarse con el fin de presentar el acto conclusivo…”, tal como puede leerse de dicha comunicación la cual corre inserta al folio 36 de la investigación MP-107.133-2013, causa penal Nro. C01-29.579-2013.

Asimismo, se evidencia de las actas que integran la compulsa y la investigación, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio orden de inicio en fecha 18 de abril de 2013 (habiendo ocurrido la audiencia de presentación en fecha 23 de enero de 2013), ordenando en la misma entrevistas a posibles testigos de los hechos, recabar datos filiatorios del accionante(sic) y recabar el resultado del examen médico legal definitivo practicado a la víctima, no existiendo ninguna otra actuación en la investigación fiscal hasta la fecha del 12 de junio de 2013 cuando solicita la reapertura de la causa con la obvia finalidad de realizar la investigación que debía haberse realizado a partir del 24 de enero de 2013 (y culminar antes del 23 de marzo del mismo año), día posterior a la decisión donde el Tribunal ordeno el juzgamiento del imputado en la presente causa. Todo lo cual evidencia la desidia y el incumplimiento de su trabajo por parte del Ministerio Público quien ostenta la responsabilidad de la dirección de la investigación en los procesos penales de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al comprobar este Tribunal de Alzada que no hay diligencias adelantadas en la investigación desde la audiencia de imputación hasta el momento en que el Tribunal dictó el Archivo Judicial de las actuaciones, y que no fue alegada ninguna circunstancia nueva, observándose dilación del proceso debido a factores que no dependen ni del imputado ni del Tribunal, lo procedente fue el Archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el Juez de Instancia no violentó las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones, cuando los miembros de este Tribunal de Alzada han podido constatar, como ya se indicó, del acta de presentación de imputados de fecha 23 de enero de 2013 que el imputado OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ ARENAS no se acogió a alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que le fueron explicadas durante la audiencia de flagrancia, y en consecuencia, habiéndole sido acordadas medidas cautelares sustitutivas de la privación de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debía el Fiscal del Ministerio Público presentar un acto conclusivo en sesenta días, es decir, antes del 23 de marzo de 2013; razones estas por las cuales, si bien es cierto le asiste la razón al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cuando expone en su escrito recursivo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser aplicada la supletoriedad al procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves y ordenar la reapertura de la investigación archivada por parte del Juez de Control Municipal, no obstante en el presente caso la misma no procede pues no fue solicitada por la existencia de nuevos elementos de convicción surgidos con posterioridad a la declaratoria de Archivo Judicial de la causa, tal como se encuentra establecido para el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que en el caso de autos, se desprende de las actas, que existe por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público un incumplimiento grosero de su labor como representante del Estado encargado de la investigación en los delitos de orden público, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY actuando con el carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra de la decisión Nro. 1409-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de junio del presente año y se Confirma la misma. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal Colegiado, una vez revisada la causa bajo examen, procede a advertir a la Representación Fiscal con sede en Santa Bárbara del Zulia sobre lo trascendente de su labor, pues el Estado venezolano le otorgo al Ministerio Público el monopolio de la acción penal, ya que por mandato constitucional, dentro de sus atribuciones están las siguientes:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
3) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 108, en lo atinente a las atribuciones del Ministerio Público:
“Artículo 111 Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; (Resaltado de esta Alzada)
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; (Resaltado de esta Alzada)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales…”. (Resaltado de esta Alzada)

Siendo ello así, la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público como titular de la acción penal y de otorgarle la responsabilidad de la dirección de la investigación en los procesos penales y para ello contempló lapsos suficientes para concluir la misma y evitar así, tanto el retardo injustificado en la investigación, como la posibilidad de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que dicha investigación llegue a la obtención de la verdad, en razón de lo cual es el responsable de la oportuna conclusión de la investigación dentro de los lapsos establecidos en la Ley.

Por tanto, se insta al órgano subjetivo principal de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para que comprenda el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los y las imputadas por igual, por lo que, se le hace el llamado correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo realice el trámite de las investigaciones con la celeridad que toda la sociedad merece. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY actuando con el carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra de la decisión Nro. 1409-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 17 de junio de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1409-2013 de fecha 17 de junio de 2013 en la causa penal Nro. C01-29.579-2013.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


ELIDA ELENA ORTIZ



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente


LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 234-13

LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA