REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000639
ASUNTO : VP02-R-2013-000639

Decisión No. 214-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, portador de la cédula de identidad No. 14.737.976, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.642.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 0686-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: AVEO LT; COLOR: AZUL, PLACAS: AA534IR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD51BXAV332546; SERIAL DE MOTOR: F16D80612346; al solicitante de marras.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de junio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 15 de julio de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY ATENCIO; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 0686-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que el vehículo fue retenido a su representando por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación la Villa del Rosario, puesto a la orden de la representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, negó la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: AVEO LT; COLOR: AZUL, PLACAS: AA534IR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD51BXAV332546; SERIAL DE MOTOR: F16D80612346.

Prosiguió manifestando, que en virtud de la negativa realizada por la representación fiscal, acudió al Juzgado de Control, con el objeto de solicitar la entrega material del vehículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, hoy artículo 296 de la Norma Penal Adjetiva, fundamentando dicha solicitud con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, referida a la devolución del vehículo cuando se demuestre prima fase ser el poseedor o propietario legítimo del mismo. Igualmente, invocó el criterio emitido por la misma Sala, en la sentencia No. 1412, de fecha 30 de junio de 2005, así como también citó el artículo 794 del Código Civil, el cual consagra el principio poseeio vaux tire, es decir, en aquellos casos que se evidencia algún signo de alteración de cualquier índole en los vehículos u otro signo que pudiera hacer presumir la existencia de un delito, los jueces vienen obligados a proteger la buena fe de los propietarios, pues no se puede cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policías o investigativos cuando no exista un proceso legal y concreto que tenga como objeto la disputa del vehículo en cuestión.

Esgrimió quien acciona el recurso, que la mencionada solicitud fue negada por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, quien para decidir sólo resalta los resultados de las experticias, sin considerar los fundamentos aportados por la defensa como lo es el principio posseio vaux, la legítima posesión del bien, la buena fe del solicitante, amparada en una legítima compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública en la Villa del Rosario, la cual fue agregada al Cuerpo del Expediente.

Continuó enfatizando, que no existe ninguna otra solicitud o tercería del bien rodante, situación esta que no fue considerada por el juez de control, pues dicho vehículo no se encuentra solicitado, tal como así se evidencia de los folios diecisiete al dieciocho (17-18) que riela en la causa No. 1C-4149-2013, según experticia de reconocimiento porticada por el experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, dejando constancia que el vehículo de marras, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, así como también el vehículo en cuestión no se indispensable para la investigación.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, portador de la cédula de identidad No. 14.737.976, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.642, que se revoque la decisión recurrida por dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, y en consecuencia ordene la entrega material en calidad de deposito del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: AVEO LT; COLOR: AZUL, PLACAS: AA534IR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD51BXAV332546; SERIAL DE MOTOR: F16D80612346, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los criterios vinculantes de las decisiones No. 1412 de fecha 30-06-2005 y en la sentencia No. 0575 de fecha 13-08-2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 0686-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud interpuesta referida a la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: AVEO LT; COLOR: AZUL, PLACAS: AA534IR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD51BXAV332546; SERIAL DE MOTOR: F16D80612346, y en consecuencia niega la entrega del ut supra vehículo solicitado.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY ATENCIO, presentó recurso de apelación al considerar que el juez de instancia en la decisión recurrida, no consideró los fundamentos aportados por el solicitante, como lo es el principio posseio vaux, la legítima posesión del bien, la buena fe del solicitante, así como también que el vehículo en cuestión no se encuentra requerido por ningún cuerpo policial, y el mismo no es indispensable para la investigación fiscal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

 Se encuentra insertó al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, mediante la cual dejan constancia de la retención del vehículo MARCO CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACAS: AA534IR, dejando constancia los funcionarios actuantes, que el ciudadano MELVIN CHOURIO, presentó un carnet de circulación a nombre de JESÚS ALBERTO INDRIAGO; sin embargo, luego de realizar el respectivo dictamen pericial al vehículo automotor en cuestión, se determinó que el mismo presentó adulteración en sus seriales.

 Riela al folio diecisiete al veintiuno (17-21), experticia de reconocimiento, practicada por el funcionario TSU. AGENTE BAYRON CHÁVEZ, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Villa del Rosario de Perijá, de fecha 26/07/2012, quien luego de la revisión del vehículo determinó lo siguiente: "CONCLUSIONES: 01.- Presenta la chapa: 8Z1JD51BXAV332546 FALSA Y SUPLANTADA. 02.- Presenta serial de Seguridad (FCO) DEBASTADO (sic). 03.- Presenta serial del Motor DEBASTADO (sic). 04.- Posee la etiqueta DESINCORPORADA. 05.- Presenta la etiqueta identificador del serial de carrocería DESINCORPORADA. 06.-Se anexan las improntas correspondientes SIIPOL: El vehículo al ser verificado ante nuestro sistema SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Renzo Granadillo, el cual nos informó que el mismo no se encuentra solicitado en sistema".

 A los folios veintiséis y veintisiete (26-27), se encuentra inserto documento de compra-venta en original, mediante el cual el ciudadano JESÚS ALBERTO INDRIAGO REYES, portador de la cédula de identidad No. 17.561.358, le vende el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: AVEO LT; COLOR: AZUL, PLACAS: AA534IR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD51BXAV332546; SERIAL DE MOTOR: F16D80612346 al ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. 14.737.976, el mencionado contrato fue celebrado en 17 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, quedó anotado bajo el No. 33 del tomo No. 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

 Corre insertó al folio treinta y seis (36) del asunto, experticia de reconocimiento de documento, realizada al certificado de registro de vehículo No. 25820669, practicada por el Agente Adrian Rincón, experto en el área de Documentología al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2012, donde concluyó lo siguiente: "…La pieza debitada mencionada y descrita en el numeral uno (01), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO (sic) Cumple (sic) con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina FALSA…".

 Se encuentra insertó al folio treinta y siete (37), auto de fecha 14 de enero de 2013, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: AVEO LT; COLOR: AZUL, PLACAS: AA534IR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD51BXAV332546; SERIAL DE MOTOR: F16D80612346, al ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, ya que de acuerdo a las experticias que le fueron practicadas se observó que el sería de la carrocería ubicado en el frontal del vehículo resultó falso y suplantado; 2.- El serial de seguridad (F.C.O) ubicado debajo del asiento del conductor se determinó devastado; 3.- El serial de seguridad (F.C.O) ubicado en el corta fuego del vehículo resultó estar desincorporado; y 4.- El serial del motor, se encuentra devastado.

 Riela al folio treinta y nueve (39) de las actuaciones, oficio No. 24-F41-2013-0546, de fecha 19 de marzo de 2013, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remiten las actuaciones fiscales correspondientes al vehículo descrito en actas, e igualmente informó que el vehículo en cuestión no es indispensable para la investigación.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 0686-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, estableciéndolo siguiente:

“(…omissis…) Comparte este Juzgador el Criterio Jurisprudencial sustentado en la Sentencia N° 1229 del (19-05-2003), el cual establece "...se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que le Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que el "Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...".
Ahora bien, se evidencia de la revisión de todas las actuaciones que conforman la investigación, que la misma arrojó como resultado que el vehículo presentó seriales falsos y suplantados no pudiendo ser identificado el mismo, aunado al hecho que dicho vehículo, se encuentra solicitado por los cuerpos policiales y su titulo de propiedad es falso.-
(…omissis…)
En consecuencia y previo análisis de las actas que conformen la presente causa este operador de Justicia, observa que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: AVEO LT; COLOR: AZUL, PLACA: AA534IR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD51BXAV332546, SERIAL DEL MOTOR: F16D80612346, fue objeto de experticias de reconocimiento, practicada por expertos en materia de Señalización de vehículos, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando dichas experticias que los seriales identificadores del mismo se encuentran desvastados, no lográndose la identificación cierta del mismo. Asimismo, consta en actas que se sometió el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25820669, a un estudio para determinar su autenticidad o falsedad, determinándose dicho documento "falso". En tal sentido, podemos decir que el vehículo objeto del proceso en la presente causa, no ha podido ser plenamente identificado; por lo que mal podría este jurisdicente proceder a ordenar la entrega del vehículo, cuando sobre este existe la presunción de ocasionar un daño a terceros, por no existir la plena identificación del mismo; razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: AVEO LT; COLOR: AZUL, PLACA: AA534IR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD51BXAV332546, SERIAL DEL MOTOR: F16D80612346, solicitada por el ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, titular de la cédula de Identidad N° V-14.737.976, asistido por la Profesional del derecho, abogada YENNY ATENCIO NEGRETTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA (…omissis…)”. (Resaltado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta Sala en primer lugar, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo anteriormente descrito, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario de Perijá, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación suplantados, falsos, devastados y desincorporado; no lográndose identificar el vehículo en mención, tal como lo explanó motivadamente el a quo, haciéndose imposible la entrega del bien, estimando también en la imposibilidad de identificar el bien objeto del litigio, siendo ello un obstáculo a los fines de determinar la propiedad del mismo, adminiculado al hecho que según la experticia documentologíca efectuada el certificado de registro presentado bajo el No. 25820669, resultó ser falso, por cuanto no cumple con los dispositivos de seguridad, razones por las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante.

Evidenciándose que en el caso sub iudice, el juez a quo resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los organismos de investigación, no resultando acertado el alegato del recurrente, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega en guarda y custodia del bien solicitado, por cuanto la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 311 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 293 de la Norma Penal Adjetiva, debe realizarse en la persona que logra demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión, sin que media duda algún de la propiedad del bien que se reclama.

Es menester destacar que en el presente caso, el órgano subjetivo determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mencionado bien, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, en virtud que dicho derecho no quedó indiscutiblemente acreditado.

Verifica este Tribunal Colegiado, en el caso sub-lite se evidencia experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada por el funcionario TSU. AGENTE BAYRON CHÁVEZ, experto reconocedor al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Villa del Rosario de Perijá, de fecha 26/07/2012, al vehículo de las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: AVEO LT; COLOR: AZUL, PLACAS: AA534IR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD51BXAV332546; SERIAL DE MOTOR: F16D80612346, mediante la cual el funcionario actuante determinó que: la chapa 8Z1JD51BXAV332546, se encuentra falsa y suplantada, en cuanto al sistema de fijación de remaches, material “lamina” y sistema de impresión, ya que los mismos difieren del sistema de fijación original utilizado por la empresa General Motors Venezolana, así como también presenta el serial de seguridad comúnmente llamado FCO, ubicado debajo del asiento del conductor devastado, donde se observan estrías hechas por un objeto de mayor o igual masa molecular en la zona donde iba estampado, determinándose signo de alteración de seriales, igualmente el serial del motor se encuentra devastado, también presenta la etiqueta identificadora del serial de carrocería y del serial de seguridad (FCO), ubicada en el corta fuego del vehículo desincorporada, observándose vestigios de pegamento, tal acción tuvo por objeto evitar la identificación del vehículo original.

Adminiculado a lo anterior, se desprende la experticia documentología realizada al certificado de registro No. 25820669, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicada por el Agente Adrian Rincón, experto en el área de Documentología al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, dejando constancia el funcionario actuante que la pieza dubitada no cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que arrojó como resultado que es falsa.

Por colario de estas premisas, coligen quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado para contrastarlo con el certificado de registro, el cual se determinó como falso, resultando imposible la entrega del bien objeto de la controversia, toda vez que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales falsos, suplantados, devastados y desincorporados, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto de acuerdo a la experticia practicada al vehículo en cuestión, posee SERIALES SUPLANTADOS, FALSOS, DEVASTADOS y DESINCORPORADOS; con el agravante que el certificado de registro signado bajo el No. 25820669, previa experticia documentologíca se determinó como falso; por lo cual no se encuentra fehacientemente identificado; y al no haberse evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó el recurrente, sino que por el contrario, el A quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe certeza de la titularidad del mismo, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-

En este orden de ideas, precisa esta Alzada, en relación al argumento del solicitante referido al principio posseio vaux, así como la legítima posesión del bien, y la buena fe de adquisición, consideraciones que no comparte esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el apelante aun cuando consignó el documento de compra-venta del vehículo, no consignaron documento de propiedad alguno, puesto que el certificado de registro se determinó como falso, y sólo acredita la presunta propiedad con un documento de compraventa de un vehículo distinto al retenido en el estacionamiento judicial, no existiendo la posesión legítima, ni la buena fe al momento de la compra, debido a que nunca estuvo en posesión del bien mueble solicitado, por lo que se deben desestimar estos alegatos.

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, portador de la cédula de identidad No. 14.737.976, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.642, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, portador de la cédula de identidad No. 14.737.976, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.642, contra la decisión No. 0686-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud interpuesta referida a la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2010, MODELO: AVEO LT; COLOR: AZUL, PLACAS: AA534IR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JD51BXAV332546; SERIAL DE MOTOR: F16D80612346, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano MELVIN ANTONIO CHOURIO, portador de la cédula de identidad No. 14.737.976, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.642.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0686-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 214-13 de la causa No. VP02-R-2013-000639.

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S).