REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020525
ASUNTO : VP02-R-2013-000526

Decisión No. 219-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, actuando en su carácter de defensora privada del imputado GILBERTO DE JESÚS MANAREZ MORA, portador de la cédula de identidad No. 19.460.455.

Acción recursiva ejercida contra la decisión registrada bajo el No. 578-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado tribunal admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, así como también admitió las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, mantuvo la medida de coerción personal, dictó el auto apertura a juicio y declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa referida a la nulidad del escrito acusatorio, en el asunto penal seguido contra del imputado de marras, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El mencionado recurso fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 15 de julio de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando en su carácter de defensora privada del imputado GILBERTO DE JESÚS MANAREZ MORA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión registrada bajo el No. 578-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes términos:

Alegó la recurrente como única denuncia, la infracción establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tal denuncia se evidencia con la simple lectura y análisis del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2013, en la causa que se le sigue a su defendido.

Continuó manifestando, que en vista de la falta de certeza, incongruencia y contradicciones presentadas en la experticia química, realizada de manera ilógica, incoherente y absurda a los restos vegetales presuntamente incautados; la defensa de buena fe conversó con la representación del Ministerio Público, la cual ofició al organismo policial para que aclararan los resultados de la misma, por lo que, en fecha 25/04/2013, la mencionada fiscal consignó aclaratoria de experticia química, suscrita por el director del Laboratorio del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien alegando errores en transcripción se limitó asegurar que el peso recibido era de un kilo, con trescientos noventa gramos, disculpándose de lo ocurrido, sin mayor explicación. No obstante, que en el acta policial señaló que fueron cuarenta gramos menos; es decir, ni siquiera fue suscrita por los expertos que presuntamente realizaron dicha experticia, pretendiendo el Ministerio Público así subsanar todos y cada unos de los errores antes mencionados, haciéndola valer en el juicio oral y público; sin darle cumplimiento al debido proceso al no haber ofrecido en la oportunidad legal que la conoció en cumplimiento de las formas esenciales dicha aclaratoria ni mucho menos ofrecer el testimonio del director del Laboratorio del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; como prueba dejando en indefensión total a su representado, dado que éste hecho al término de la audiencia preliminar no era conocido por la defensa, ni mucho menos por el imputado; sin embargo, ante tales vicios la juzgadora de la recurrida declaró el auto de apertura a juicio.

Esgrimió quien apela, que a su juicio resulta obvio desde todo punto de vista que los errores en la mencionada experticia no pueden ser subsanados de manera alguna; en el desarrollo del juicio oral y público; o será inventando fuera de la experticia que el experto va a informa en esa ¿Cuál es el verdadero peso neto de dicha sustancia?, si fue el de 1.350 gramos, como lo aseguran los funcionarios actuantes en el acta policial ó 1.390 gramos, como lo afirman los expertos en la experticia química, como lo indican en la aclaratoria, promovida ilegalmente en la audiencia preliminar, la cual fue admitida por la juzgadora de instancia, dejando en estado de indefensión a su representado, al no poder contar con una acusación fiscal que ante todo determine cuanto es el peso neto de la sustancia presuntamente incautada; derecho al que tiene y han tenido los ciudadanos justiciables en el país, por siempre según las máximas de experiencias.

Prosiguió afirmando la apelante, que para la realización de la referida experticia se tomó para la muestra del peritaje 1,00 gramos, entonces como se explica que fue devuelto 0,390 gramos, cuando en el supuesto negado de que se tratara de 1,390 gramos, entonces se refiere a que se utilizó 1 kilogramo insólitamente de muestra, o que paso con dicha sustancia; en tal sentido, apuntó la recurrente, que todas y cada una de las dudas, contradicciones e incongruencias antes expuestas hacen verificar la notoriedad de los vicios existentes en dicha experticia química realizada a los presuntos restos vegetales; enfatizó que está no puede ser subsanada en el juicio oral y público, con el simple testimonio de los expertos, y que lo más lógico por ser procedente en derecho, es la nulidad de la acusación fiscal presentada contra su defendido GILBERTO DE JESÚS MANAREZ MORA, retrotrayendo el proceso al estado en que se realice una nueva expertita, con prescindencia de los vicios denunciados, donde se establezca con certeza el peso neto de dicha sustancia; toda vez que el peso recibido es igual al peso bruto, pero con respecto al peso neto, es conocido a través de las máximas de experiencia, que este siempre varia de forma leve o a veces contundentes dependiendo la sustancia y los materiales utilizados para envolverla; teniendo entonces que el peso neto es aquel que se obtiene del pesaje de la sustancia sin el empaque, ya que éste tiene obviamente un peso adicional.

Argumentó la apelante, que de lo antes expuesto se evidencia la veracidad de lo denunciado, ya que del referido pronunciamiento del tribunal a quo, se desprende la falta de motivación y sobre todo de fundamento, puesto la jueza omitió totalmente hacer pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho por las que declaró sin lugar, la nulidad absoluta solicitada por la defensa del escrito acusatorio; toda vez que la instancia se encontraba en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, en que se sustenta el Ministerio Público, su escrito de acusación, de cuáles fueron los motivos en que fundó su decisión, y siendo la motivación de la sentencia en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamientos lógicos y explícitos del sentenciador.

Siguiendo el mismo orden de ideas apuntó, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocos palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos como base que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, coherente y derivada.

Invocó la recurrente, la decisión No. 241 de fecha 25 de abril de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los requisitos de la motivación de sentencia. Igualmente citó la doctrina proferida por el autor Fernando Cantón en la obra “El Control Judicial de la motivación de la Sentencia Penal”.

Continuó aduciendo, que a su juicio la sentencia recurrida predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficientes para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, toda vez que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, demostrando una severa incoherencia en el fallo recurrido y una evidente contradicción en el mismo, en virtud que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo, pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometida al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, anulada la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir falta absoluta de motivación de la decisión recurrida, vulnerándose la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como al criterio jurisprudencial preceptuado por el Máximo Tribunal de la República, y consecuencialmente sea ordenada la libertad inmediata de su defendido GILBERTO DE JESÚS MANAREZ MORA, plenamente identificado, siendo sustituida la medida de privación judicial por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Terceros Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señalaron quienes contestan, que en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de apelación de autos, mediante la cual alega incongruencia en la experticia química de la droga, la cual fue ofrecida como prueba documental, por cuanto no se tiene precisión del pesaje exacto de la sustancia incautada, riela en autos aclaratoria emanada del Laboratorio del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 17 de abril de 2012, a través de la cual dejan constancia que se trato de un error material y no de forma, ya que hubo un error material de transcripción de la experticia practica a la droga; por lo que, no se violentaron derechos fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cumpliendo de esta manera la representación fiscal, con los requisitos establecidos en el artículo referido a la acusación fiscal, siendo este dictamen pericial químico, pertinente y necesario para un eventual juicio oral y público, en razón de ello fue ofrecido como prueba documental.

Alegaron las representantes Fiscales, que el delito investigado en el presente caso es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, siendo este criterio pacífico y reiterado que en dicha materia no gozara de ningún beneficio procesal, tanto es así que prácticamente señalan que los Tribunales de Control, deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por este órgano superior, en tanto que prohíben otorgar medidas menos gravosas, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señalaron, que la comisión de estos tipos penales son considerados como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican el género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, por atentar gravemente contra la integridad física o la salud mental, de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas ut supra, puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturales, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Citaron quienes contestan, el fallo No. 3421, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida a que el delito de tráfico de estupefacientes, la acción será imprescriptible, debiéndose considerar por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Carta Magna, como un delito de lesa humanidad. Igualmente, apuntaron que en diversas convenciones internacionales, también ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, entre las cuales se encuentra la Convención Internacional de Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, en Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

Resaltaron los representantes del Ministerio Público, que por la gravedad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, amén de que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

Por las razones antes expuestas, solicitaron los Representantes de la Vindicta Pública, que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su condición de defensora privada del acusado GILBERTO DE JESÚS MANAREZ MORA, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado de autos anteriormente mencionado.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando en su carácter de defensora privada del imputado GILBERTO DE JESÚS MANAREZ MORA, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 578-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo el aspecto medular de la acción recursiva atacar el fallo impugnado puesto que este se encuentra inmotivado, ya que la juzgadora de instancia omitió pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró sin lugar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, igualmente denunció que la juzgadora no advirtió la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, además argumentó que la decisión recurrida vulneró la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Precisada como ha sido única denuncia formulada por la recurrente, para quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 578-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la motivación contenida en el fallo objeto de impugnación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: En este orden de ideas, se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Público establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo (sic) modo (sic) y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado: GILBERTO DE JESÚS MANAREZ MORA, en tales hechos, por el cual ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprende los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico (sic) pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de esta manera este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado GILBERTO DE JESUS (sic) MANAREZ MORA, a quienes (sic) se les (sic) imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En relación, a la NULIDAD de LA ACUSACION (sic) PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA, esta Juzgadora, declara SIN LUGAR dicha petición, por cuanto se evidencia de actas que lo que existe es un error de forma, mas (sic) no de fondo en la transcripción de la Experticia practicada a la presunta droga incautada y por cuanto tal y como fue ratificada el día de hoy por la Representación Fiscal, relacionada a la aclaratoria de experticia practicada a la droga incautada, se evidencia a todas luces que se trata de un error material y no de fondo, el articulo (sic) 257 del (sic) la Constitución Nacional, establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pretendiendo la defensa privada impugnar el escrito en el lapso legal establecido no dio contestación a la misma, oponiendo las excepciones establecidas en la Ley en contra del acto conclusivo emitido por la Representación Fiscal, una vez concluida la etapa de investigación. En relación a los demás argumentos planteados por la Defensa (sic) Privada (sic), considera esta Juzgadora, que tocan fondo del asunto controvertidos, dándole un matriz de acuerdo a los argumentos que tiene la defensa en los cuales sustentan la inocencia de su defendido, indudablemente no es propio de esta fase, por cuanto no le es dable a esta juzgadora hacer pronunciamiento por considerar que los mismos son propios del juicio oral y publico (sic), lo cual le viene dado al Juez de Juicio, para lograr la certeza de los hechos ventilados, por lo que no le asiste la razón a la Defensa y por ende debe ser DECLARADA SIN LUGAR su petición…”. (Destacado de la Sala).

De la decisión ut supra mencionada, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en el asunto principal sometido a estudio signado bajo el No. VP02-R-2012-020525, que yerra la defensa al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio.

A este tenor, se desprende del fallo objeto de impugnación que la jueza de instancia, en cuanto a la presunta falta de certeza de la experticia química practicada a la sustancia incautada, en la cual se desprende que el peso neto es de 1.390 gramos, y establece que el peso devuelto es de 0.390, estimó que ello se trata de un error material de transcripción y no de un error de forma; adminiculado a lo anterior, la a quo observó que la Representación Fiscal, en esa misma fecha ratificó la aclaratoria de la experticia química, considerando que a todas luces se trata de un error material, siendo criterio de la jueza de mérito esgrimir, que la defensa privada pretendió a través de la solicitud de nulidad impugnar el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, aun cuando en el lapso que establece la norma penal adjetiva, no dio contestación al escrito acusatorio.

Asimismo, la instancia consideró que en relación al resto de los planteamientos aducidos por la defensa privada, que los mismos tocan el fondo del asunto controvertido, no siendo propio de la fase, por cuanto no le es dable al Juzgador de Control, hacer pronunciamiento con respecto a la inocencia del acusado, pues estos hechos deberán ser ventilados en el debate oral y público, criterio este que ha sido criterio pacífico y reiterado, en los fallos proferidos por el Máximo Tribunal. A este respecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman traer a colación el asentado en la decisión No. 1767, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejando textualmente lo siguiente:

“…En este orden de ideas, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en sentencia n.° 1676, del 3 de agosto de 2007, caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros, en la cual se señaló lo siguiente:
(…) las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. (…). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivó acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual debe ser desestimada la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando en su carácter de defensora privada del imputado GILBERTO DE JESÚS MANAREZ MORA, plenamente identificados en actas; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 578-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, actuando en su carácter de defensora privada del imputado GILBERTO DE JESÚS MANAREZ MORA, portador de la cédula de identidad No. 19.460.455.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 578-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 219-13 de la causa No. VP02-R-2013-000526.


Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S).