REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000850
ASUNTO : VP02-R-2013-000850

DECISIÓN: N° 226-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ LABRADOR BALLESTERO.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuestos el primero, por la Abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los Imputados GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA y LUÍS ÁNGEL RÍOS GONZÁLEZ; y el segundo, por la Abogada LUZ MARINA PALMAR ARAUJO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.659, en su carácter de Defensora de los imputados JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO; en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, LUÍS ÁNGEL RÍOS GONZÁLEZ, JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ARLEY RENGIFO BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Suplente Dr. JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-08-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:


I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA ELIETH MATA GARCÍA:
La profesional del Derecho ELIETH MATA GARCÍA, en su carácter de defensora de los Imputados GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA y LUÍS ÁNGEL RÍOS GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito, apelando de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, la Jueza, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, causándole un gravamen irreparable, el cual se encuentra establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó la accionante que, la Jueza a quo antes de acordar la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debió examinar los elementos que el Ministerio Público presentó en el acto de presentación de imputados, ya que si bien es cierto, es una fase de investigación que conlleva a la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluyó que por su condición de funcionarios pudiesen destruir elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, afirmando la Jueza, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando la defensa que es necesario que concurran en su conjunto los supuestos enunciados en dichos artículos y en el presente caso, no se dan, ya que es necesario que la conducta de los imputados se adecue a la del hecho imputado, por lo que se violo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó alegando la defensa que, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dejando a un lado la Jueza de Instancia, el debido proceso, la presunción de inocencia, así como el estado de libertad.
Petitorio: Finalizó la accionante, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y revocada de fecha 16 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA LUZ MARINA PALMAR ARAUJO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO:
La defensa inició su escrito, alegando la falta de motivación por la parte de la Jueza de Instancia en la decisión, por cuanto decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, sin fundamentar la referida decisión, por lo que manifestó, la violación de los derechos, garantías y/o principios constitucionales establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, manifestó la accionante que, la Jueza A quo, no se pronunció debidamente sobre los argumentos expuestos por la defensa que contenían una serie de planteamientos y peticiones, señalando que:
Ciudadanos Magistrados, la Recurrida pronunció una decisión totalmente inmotivada, en virtud de que se limitó en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, sin verificar la viabilidad y licitud de la solicitud Fiscal, en cuanto a la conducta o acción desplegada por cada uno de los imputados. Sin verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciables para acoger la calificación jurídica explanada por la Fiscalía del Ministerio Público. SIN SEÑALAR EXPRESAMENTE LAS RAZNOES Y FUNDAMENTOS sobre la participación de cada ciudadano, en que se apoyó para pronunciar la decisión, infringiendo de esta manera los numerales 3° del Artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida pronuncia un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el Capítulo III, referido al Análisis de las Pruebas y Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se limita a escuchar el testimonio rendido por el ciudadano WUILLIAN ALEY RENGIFO BAUTISTA, quien denuncio el 08 de Julio de (2013) al folio 32 y 33 del expediente, donde existe una gran contradicción por lo manifestado por la presunta víctima, ya que afirma que hay un escenario y luego manifiesta otro, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción (sic) Diecisiete (17) sic) (falta).
…Omisis…
Petitorio: la profesional del derecho, finalizó su escrito, solicitando sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación y anulada la decisión dictada en fecha 16 de julio, mediante la cual, la Jueza de Instancia, decretó medida judicial preventiva de libertad, en contra de sus representados.
CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA ELIETH MATA GARCÍA:
Iniciaron los representantes de la Vindicta Pública su escrito, alegando que, la decisión emitida por el Juzgado de Control, se encuentra ajustada a derecho, todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el Derecho penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Alegando así mismo la Fiscalía del Ministerio Público que, la Jueza a quo, explanó y enumeró todos los elementos de convicción que la Vindicta Pública esgrimió y consignó en la audiencia de presentación, para vincular a los imputados de autos, con los hechos plasmados, tanto en las actas de investigación, como en otros recaudos de interés criminalístico, que configuran los delitos de Concusión; Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, y visto que son delitos pluriofensivos, porque nos afecta a todos los ciudadanos, por cuanto se vulneran valores morales de probidad, honestidad, rectitud, entre otros, se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible imputado, merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asi mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los nombrados imputados, son coautores en la comisión del hecho punible imputado, y es dable conectarlo con una presunción razonable, que los imputados, por la circunstancia de ser Funcionarios Policiales, pueden obstaculizar la investigación de la Vindicta Pública.
Petitorio: Finalizaron los representantes del Ministerio Público, solicitando sea declarado Sin Lugar el presente recurso interpuesto por la defensora ELIETH MATA GARCÍA y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA LUZ MARINA PALMAR ARAUJO:
Manifestaron los representantes del Ministerio Público que, la defensora alegó la falta de motivación en la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013, alegando la Vindicta Pública que para determinar la inmotivación de una decisión, debe la misma carecer de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursante en autos, por lo que, en el presente caso, de la simple apreciación del fallo judicial cuestionado, se observó con claridad, que los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el Juzgador, se encuentran suficientemente explanados en la recurrida.
Así mismo indicó la Fiscalía del Ministerio Público que, la Jueza a quo, explanó y enumeró todos los elementos de convicción que la Vindicta Pública esgrimió y consignó en la audiencia de presentación, para vincular a los imputados de autos, con los hechos plasmados, tanto en las actas de investigación, como en otros recaudos de interés criminalistico, que configuran los delitos de Concusión; Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, y visto que son delitos pluriofensivos, porque nos afecta a todos los ciudadanos, por cuanto se vulneran valores morales de probidad, honestidad, rectitud, entre otros, se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible imputado, merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los nombrados imputados, son coautores en la comisión del hecho punible imputado, y es dable conectarlo con una presunción razonable, que los imputados, por la circunstancia de ser Funcionarios Policiales, pueden obstaculizar la investigación de la Vindicta Pública.
Petitorio: Finalizaron los representantes del Ministerio Público, solicitando sea declarado Sin Lugar el presente recurso interpuesto por la defensora LUZ MARINA PALMAR ARAUJO y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, LUÍS ÁNGEL RÍOS GONZÁLEZ, JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ARLEY RENGIFO BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensora ELIETH MATA GARCÍA en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa apela de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2013, emanada del Juzgado de Control, mediante la cual, la Jueza de Instancia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados; señalando que, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, lo que le causa un gravamen irreparable la referida decisión.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONY DAVID RODRIGUEZ PEÑA, GABRIEL JOSE (sic) ARIZA GARCIA (sic), HARRINZON RICARDO MARQUEZ (sic) GUDIÑO, LUIS (sic) ANGEL (sic) RIOS (sic) GONZALEZ (sic), KENDRY RAFAEL TORO, son autores o participes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la magnitud del daño causado a la víctima, ya que los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y del ciudadano WILLIAM ARLEY RENGIFO BAUTISTA, si bien no establecen una pena de prisión a diez (10) años, se considera la magnitud del daño causado, específicamente en materia de corrupción quienes como funcionarios policiales (sic) están llamados al deber de resguardar la integridad física de los ciudadanos, llamados a combatir el crimen, y la conducta asumida por los imputados de autos reflejan el quebrantamientos (sic9 de las normas limitantes de funciones contrarias al cumplimiento de su deber, asi (sic) mismo, que por su condición de funcionarios pudiesen destruir elementos de convicción poniendo en peligro la investigación, en tal sentido, la conducta desplegada por los imputados JHONY DAVID RODRIGUEZ PEÑA, GABRIEL JOSE (sic) ARIZA GARCIA (sic), HARRINZON RICARDO MARQUEZ (sic) GUDIÑO, LUIS (sic) ANGEL (sic) RIOS (sic) GONZALEZ (sic), KENDRY RAFAEL TORO, se subsume en los tipos penales imputados CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano WILLIAM ARLEY RENGIFO BAUTISTA, todo lo cual se desprende de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONY DAVID RODRIGUEZ PEÑA, GABRIEL JOSE (sic) ARIZA GARCIA (sic), HARRINZON RICARDO MARQUEZ (sic) GUDIÑO, LUIS (sic) ANGEL (sic) RIOS (sic) GONZALEZ (sic), KENDRY RAFAEL TORO, se estima que el principio de inocencia y de afirmación de libertad se encuentran en su limite (sic9 frente al cumplimiento de tales requisitos, siendo que una medida sustitutiva a la privación de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa pública, estimando que los argumentos señalados forman parte de la investigación, en consecuencia se estima procedente la privación judicial del imputado de autos…”

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 16 de julio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, LUÍS ÁNGEL RÍOS GONZÁLEZ, JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, LUÍS ÁNGEL RÍOS GONZÁLEZ, JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO, eran autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta de Denuncia del ciudadano WILLIAM ARLEY RENGIFO BAUTISTA, el Acta de Inspección de fecha 09-07-2013, donde se deja constancia, que la Fiscal del Ministerio Público, en compañía de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), se trasladaron hasta la entidad bancaria Banesco y el Acta de Investigación de fecha 10-07-2013, de lo cual se evidencia que la Jueza A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión de los ilícitos penal por parte de los imputados de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo analiza la concurrencia de elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que es razonable pensar, que los imputados, intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de los testigos, víctima o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, por cuanto los imputados son funcionarios, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal, así mismo, debe considerarse, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos. Aunado a ello, se ha dejado establecido, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales, dejando incólume la circunstancia planteada además en el texto Constitucional, en el sentido que, para que la acción penal de los delitos imputados a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como se desprende del extracto siguiente: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.
Ahora bien, la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ARLEY RENGIFO BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por la apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte de los imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, esta Alzada procede a dilucidar el segundo recurso de apelación interpuesto en la presente causa, presentado por la abogada LUZ MARINA PALMAR ARAUJO en su carácter de Defensora de los imputados JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO, alegando que, la decisión carece de motivación, por cuanto la Jueza de Instancia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, sin verificar si existen suficientes elementos de convicción para culpar a sus defendidos, por lo que manifestó, la violación de los derechos, garantías y/o principios constitucionales establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, indicar que, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancias que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por las defensoras en sus escritos recursivos; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados, por cuanto existía una Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado de Instancia, por unos hechos que se encuentran en la etapa de investigación, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminálisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales y en consecuencia, se declara sin lugar el mismo. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero, por la ciudadana, Abogada ELIETH MATA GARCÍA, en su carácter de defensora de los Imputados GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA y LUÍS ÁNGEL RÍOS GONZÁLEZ; y el segundo, por la Abogada LUZ MARINA PALMAR ARAUJO, en su carácter de Defensora de los imputados JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión, de fecha 16 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, LUÍS ÁNGEL RÍOS GONZÁLEZ, JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ARLEY RENGIFO BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana, Abogada ELIETH MATA GARCÍA, en su carácter de defensora de los Imputados GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA y LUÍS ÁNGEL RÍOS GONZÁLEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana, Abogada LUZ MARINA PALMAR ARAUJO, en su carácter de Defensora de los imputados JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO; y TERCERO: CONFIRMA la decisión, de fecha 16 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ARIZA GARCÍA, LUÍS ÁNGEL RÍOS GONZÁLEZ, JHONY DAVID RODRÍGUEZ PEÑA, HARRINZON MÁRQUEZ GUDIÑO y KENDRY RAFAEL TORO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ARLEY RENGIFO BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ DR. JOSÉ LABRADOR BALLESTERO
Ponente

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 226-13.
EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000850
ASUNTO : VP02-R-2013-000850