REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de octubre de 2011, por el ciudadano WILFRED JOSÉ ORTEGA VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.188.971, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NESTOR PRIETO, MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, FRANCIS CARRIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 175.610, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 107-A, representada por los abogados en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCON, LAURA BRACHO RINCON y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente; reclamando el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, DIFERENCIA POR BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL, BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos que totalizan la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.435,07), monto por el que demanda a la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 20 de enero de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 06 de julio de 2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 01 de abril de 2013, compareció el abogado en ejercicio NESTOR PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; así como el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes consignaron Acta Transaccional celebrada en fecha 22 de diciembre de 2012, entre el ciudadano WILFRED ORTEGA, asistido por el abogado en ejercicio MISEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, y el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en el cual consta:

“…TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante, lo anteriormente señalado por EL RECLAMANTE y LA EMPRESA y accediendo ésta última al pedimento formulado por EL RECLAMANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos reclamados y aquellos otros conceptos señalados o no, en el presente documento y con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL RECLAMENTE y convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de convenir en el presente proceso, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pueden corresponder a EL RECLAMANTE contra LA EMPRESA en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXTACTOS (Bs. 7.500,00), pagaderos en este acto y con al firma de la presente acta transaccional, en la figura de un (01) cheque, a cargo del Banco Mercantil, signado con el Nro. 77382184, cuyo monto es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00), girados a nombre de EL RECLAMANTE. El pago de estas cantidades incluye las prestaciones sociales y todos y cada uno de los conceptos laborales mencionados por EL RECLAMANTE, en su libelo de la demanda, y que más adelante se detallaran. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL RECLAMANTE conviene y reconoce que con el pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00), quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que existió con LA EMPRESA pudiera corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia EL RECLAMANTE libera de toda responsabilidad directa e indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a LA EMPRESA, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, ni de sus trabajadores…”

En este sentido, el ciudadano WILFRED JOSÉ ORTEGA VÍLCHEZ, debidamente asistido en el referido acto por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque Nro. 77382184, girado contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente Nro. 0105-0149-10-8149010483, de fecha 21 de diciembre de 2012, a nombre del ciudadano WILFRED JOSÉ ORTEGA VÍLCHEZ, el cual declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Ahora bien, como puede observarse dicha transacción reviste carácter laboral, la cual se realizó en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2012, por lo que la misma debió suscribirse y verificarse ante un funcionario competente del trabajo, lo cual no ocurrió, toda vez que no se observa de dicha Acta Transaccional la intervención del mismo, sólo y exclusivamente de las partes intervinientes.

En este sentido, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario y obligatorio para los jueces laborales no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, permitiendo conforme al precepto constitucional la celebración de transacción y convenimiento en los términos establecidos en las leyes laborales; todo ello en sana consonancia con las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que las transacciones y convenimientos, así como cualquier forma de autocomposición procesal de índole laboral, debe ser verificado por un funcionario competente, razones por las cuales, mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, consideró que para proceder a pronunciarse sobre la homologación a dicha transacción laboral, resultaba necesaria la presencia de la parte demandante, a quien se le ordenó su notificación, a los fines de que compareciera con la debida asistencia legal ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, para que manifestara ante este Juzgador, la aceptación de los términos expresados en la transacción celebrada en fecha 22 de diciembre de 2012, consignado en las actas del presente asunto en fecha 01 de abril de 2013, por la representación judicial de las partes intervinientes.

Pues bien, notificada como fue la parte demandante en la presente causa en fecha 15 de abril de 2013, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de abril de 2013, sin haber comparecido personalmente, a los fines antes requeridos, y siendo la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal lo hace en el siguiente sentido:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que las transacciones y convenimientos, así como cualquier forma de autocomposición procesal de índole laboral, debe ser verificado por un funcionario competente que, en base a su deber especial de proteger y resguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores, convalide el acuerdo logrado en el marco constitucional y legal, es decir, que no perjudique ni suprima los derechos laborales irrenunciables tutelados al trabajador.

En efecto, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, es necesario tener en cuenta para el Órgano Jurisdiccional o para el funcionario especializado, que el ex trabajador manifieste voluntariamente ante él, su voluntad de celebrar el acto de autocomposición procesal, y que a su vez manifieste estar conciente del alcance de dicho acto y sus consecuencias legales, para entonces, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y preservando el deber de protección de los mismos, supeditar dicha voluntad y dichas consecuencias, a la homologación o no del acto efectuado; por lo cual, al no poder verificar este Tribunal la voluntad del demandante de celebrar dicho acto autenticado de transacción, mal puede homologar dicho acto sin haberse verificado el mismo en su presencia y la intención del ex trabajador de llevar a cabo el mismo.

En consecuencia, por cuanto el acuerdo transaccional celebrado entre las partes intervinientes, fue realizado en fecha 21 de diciembre de 2012, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin la presencia de un Funcionario del Trabajo, sin la presencia de este Juzgador a quien se le solicita su homologación; así como tampoco se verifica que el demandante haya comparecido en el lapso ordenado a los fines de ratificar los términos en los cuales fue realizado dicho acuerdo transaccional, es por lo que este Tribunal NIEGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano WILFRED JOSÉ ORTEGA VÍLCHEZ, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió, en fecha 21 de diciembre de 2012, la cantidad ofrecida y aceptada de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), en un único pago, mediante cheque signado con el Nro. 77382184, de fecha 21/12/2012, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del demandante, ciudadano WILFRED JOSÉ ORTEGA VÍLCHEZ, el cual fue entregado en el mismo acto a su beneficiario, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.

Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de sus diferencias de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor dicho pago por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, sin haber comparecido a este Tribunal a demostrar su intención de proseguir el presente proceso, implica la satisfacción de su pretensión y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en fecha 21 de diciembre de 2012.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción efectuada por no haberse celebrado ante un funcionario del trabajo, ni mucho menos ante el Juzgador a quien le corresponde pronunciarse sobre su homologación o no; deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada; empero, al haber recibido el ciudadano WILFRED JOSÉ ORTEGA VÍLCHEZ, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano WILFRED JOSÉ ORTEGA VÍLCHEZ con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado, solicitando finalmente las partes dar por terminado el presente asunto y su correspondiente archivo; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado; y se ordena el ARCHIVO definitivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano WILFRED JOSÉ ORTEGA VÍLCHEZ con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., antes identificados, en el juicio seguido por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y en consecuencia el ARCHIVO del expediente, todo ello en virtud de haberse verificado el desinterés manifiesto del demandante, ciudadano WILFRED JOSÉ ORTEGA VÍLCHEZ, de proseguir el presente proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-000834.-