REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: VP01-R-2013-000450


PARTE DEMANDANTE: EDINSON AUGUSTO ABREU NORIEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.801.188 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 52.004 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LAGO REAL, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1997 quedando anotado bajo el No. 07. Tomo 244-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCON y RENEE PONCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691 y 126.862 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES, antes identificadas.




-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDINSON AUGUSTO ABREU NORIEGA en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A.

En fecha 4 de diciembre de 2013 se publicó sentencia en la cual se declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante. PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDISON AUGUSTO ABREU NORIEGA en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A.

En fecha 12 de diciembre de 2013 las partes consignaron acta transaccional constante de dos (2) folio útiles mediante la cual la parte demandada da cumplimiento con la sentencia proferida por este Tribunal, la suma de Bs. 51.527,94 mediante los siguientes pagos:
1.- Mediante cheque signado bajo el n° 54016679 girado en contra de la cuenta n° 011601375600006 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.527,94) a nombre del demandante de autos ciudadano EDISON AUGUSTO ABREU NORIEGA, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa. 2.- Asimismo a petición del ciudadano EDISON AUGUSTO ABREU NORIEGA, emitimos cheque signado bajo el n° 06016680 girado en contra de la cuenta n° 01160137560006935478 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), a nombre de la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO.
Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-
MOTIVA

Este sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este sentido, en el relatado acuerdo de pago, la parte demandante EDINSÓN AUGUSTO ABREU NORIEGA, estuvo representado por la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.004; y la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., por el profesional del derecho RENEE PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 126.862.

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se aprecia que el profesional del derecho RENEE PONCE, es apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., conforme se evidencia de copia de poder que consta en los folios 17 y 18 y, entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, y expresamente disponer del derecho en litigio…”, De modo que se evidencia, que el prenombrado apoderado judicial, está facultado expresamente para transar y/o transigir.
De igual forma, se evidencia que en la celebración del acta transaccional estuvo presente el actor EDINSON ABREU, asistido por su apoderada judicial MAGALY CARABALLO, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…intervenir en los debates, orales de conciliación y mediación o conciliación pudiendo tomar las decisiones pertinentes …”. (Folio 6) y el actor manifestó que acepta el pago que corresponde a lo condenado por el Tribunal y asimismo, autoriza el pago que se le hace a la abogada MAGALY CARABALLO, para cumplir con el pago de sus honorarios profesionales derivados de la presente causa. Estampando su firma y huellas dactilares. (Folio 227 y su vuelto).
Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.
Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo de pago celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por ende, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el presente acuerdo de pago celebrado entre el ciudadano EDINSON AUGUSTO ABREU NORIEGA y la sociedad mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.527,94) a nombre del demandante de autos ciudadano EDISON AUGUSTO ABREU NORIEGA, y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), a nombre de la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA a la presente transacción, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000184

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ



ASUNTO: VP01-R-2013-000450