REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-017760
ASUNTO : NP01-P-2013-017760

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la defensa privada representada por el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en representación del imputado JUTHLIAN JOSE FUENTES LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.315.496 respectivamente; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas del Despacho).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los supra mencionados imputados, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa los hechos punibles por los que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico acusa al hoy imputado y la medida privativa de libertad emitida en su oportinidad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal venezolano y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ser detenido en flagrancia, observando que es la misma precalificación que dio lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el cual quedó sujeto al proceso, los cuales se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo. En cuanto a los alegatos que esgrime la defensa técnica, considera el Tribunal; que los mismos supuestos de estado de libertad, fueron considerados desde el inicio al momento de dictársele la Medida de Privación de Libertad, y a los fines de garantizar las resultas del proceso; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad, quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad emitida en su oportunidad, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida que plantea la defensa privada en representación del imputado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal venezolano y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, vista la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, las cuales se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado JUTHLIAN JOSE FUENTES LEON plenamente identificados en autos, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad emitida en su oportunidad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada representada por el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, actuando en representación del imputado JUTHLIAN JOSE FUENTES LEON, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 236 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos la medida de coerción personal dictada en su oportunidad. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión al imputado y notifíquese a las partes.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA